REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001515
ASUNTO : XP01-P-2011-001515
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2013, en la cual se condenó al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco, Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido “…en fecha 12 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 10:15 horas de la noche los funcionarios TTE. MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, S/2 PÉREZ GARCÍA DANIEL ALBERTO y S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RIOS, al momento en que dichos funcionarios instalaron un punto de control en la sede del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, cuando observan que aproximadamente a 50 metros arranca de forma violenta, un vehiculo modelo Volkswagen, año 2004, tipo sedan de forma y se estaba aproximando al punto de control, por lo que los funcionarios toman las medidas el caso y le dan la voz de alto, y le indican que se estacione a la derecha, donde en ese instante el gritándole groserías a los Guardias Nacionales que estaban en el punto de control, los guardias le dijeron al señor que se encontraba borracho que se bajara y el ciudadano no quería, después le dijo por segunda vez que se bajara y el ciudadano abrió la puerta del pasajero y cuando el guardia agarro la puerta del carro, el ciudadano que estaba borracho la cerro con fuerza y le machuco la mano a un guardia, luego un guardia Nacional abrió la puertas del carro para que el otro guardia sacara la mano machucada y en ese mismo instante el ciudadano que se encontraba borracho le dio una patada en el pecho a una Guardia y al otro le dio una patada por un brazo, luego lo sacaron del carro y lo esposaron…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1. ACTA POLICIAL, de fecha día 12 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios TTEI MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, S/2 PÉREZ GARCÍA DANIEL ALBERTO y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, ambos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2011, con el ciudadano EDIXON RAFAEL VILLEGAS LARA, titular de la cedula de identidad N° 19.352.130”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura del juicio oral y público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral y público este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja a DIEZ (10) MESES. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en, luego de observar que existe un error en la señalada en el acta de fecha 05 de abril de 2013, en SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y no la que se estableciera en el acta de fecha 05 de abril de 2013; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medidas cautelar establecida en el ordinal 3 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO CRUZ
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