REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456
ASUNTO : XP01-P-2011-005456


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (7), TRES MESES (03) y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ. y condena al ciudadano: LUIS JESUS GARCIA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ; en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V-24.419.730, 22/03/93, de 20 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco.

LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, mayor de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio la tigrera.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen a los acusados se relacionan con lo ocurrido el 04/09/2011 “…oportunidad en la cual los hoy imputados ingresaron a la vivienda del ciudadano casavieja, donde roban 900 bolívares, además de lesionar a la victima, y que los ciudadanos fueron capturados por la comisión de la Guardia nacional a escasos pasos del lugar, de igual forma se deja constancia que el arma de fuego que tenia en su poder el ciudadano chasoy fue ingresada en el sistema sipol, donde se evidencia que la misma estaba siendo requerida por otra causa…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos: LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.




CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, luego de realizar un análisis a las actas procesales, procedente hacer un cambio en la calificación jurídica, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ; procediéndose de inmediato a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”. Posteriormente, fue interrogado el ciudadano: LUIS JESUS GARCIA, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó: “:SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos: LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 82 ibidem, indica que en el delito frustrado hay que rebajar la tercera parte de la pena a imponerse por el delito consumado, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

En lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio, quedando ésta en UN (01) AÑO DE PRISION.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena de CUARO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en UN (01) AÑO DE PRISION.

Con referencia al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consagra una pena de TRES (3) A DOCE (12) meses de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en UN (01) MES DE PRISION.

En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.


Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos, en lo que respecta al acusado LUIS JESUS GARCIA, que en definitiva queda en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ; y con referencia al acusado CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, éste deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas accesorias a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY y LUIS JESUS GARCIA, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 15/12/2018, así como también la detención del acusado LUIS JESUS GARCIA, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 15/03/2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (7), TRES MESES (03) y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ; y al ciudadano: LUIS JESUS GARCIA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ, y quedan condenados de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 15/12/2018, así como también la detención del acusado LUIS JESUS GARCIA, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 15/03/2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación del presente fallo, el día 18 de abril de 2013, a las 02:00 de la tarde.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO CRUZ