REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002349
ASUNTO : XP01-P-2012-002349


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MIGUEL ANGEL PINTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CARMONA
ACUSADO: JEISON ENRIQUE ROMERO BLANCO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Mayo de 1988, soltero, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de ocupación u oficio Militar Activo, residenciado actualmente en el barrio La Chell, calle Altamira, casa Nº 52, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 6, numeral 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LEÓN GARCÍA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 09ABRIL2013, la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Buenos días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal y Siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó “En primer lugar, debo señalar que la acusación del ministerio publico a pesar de haber sido admitida por un tribunal de control para que sea en esta etapa procesal se tocara el fondo de los presuntos hechos aperturado el debate y reseguidas las demás audiencias de continuaciones no se pudo acreditar ningún delito en contra de mi representado y que en consecuencia tumbara la presunción de inocencia que le es atribuida por nuestra constitución , en segundo lugar debo de señalar que ninguna de las presuntas victimas comparecieron ante este tribunal a ratificar sus presuntas denuncias lo que trae como consecuencia que queden bacías ante la luz jurídica y de los hechos, por cuanto no se pudo debatir en ninguna de las audiencias el fondo del caso para estimar que realmente ocurrió lo que se configura la no aplicación del principio contradictorio y de oportunidad que nos garantiza el Código Orgánico Procesal Penal donde se buscaría la verdad verdadera del los hechos con fundamento al articulo 13 de la norma adjetiva penal, por otra parte no fueron ratificadas por parte de las victimas su denuncias por lo que este tribunal no podrá tomar en consideración esas documentales por la incomparecencia de las presuntas victimas, por todo lo dicho anterior mente y que no existe los medios probatorios fehacientes para responsabilizar a mi representado de algún hecho por lo que pido la absolución del presente asunto y que en consecuencia se le otorgue a mi representado su libertad plena alertando al tribunal de actuar de oficio en cuanto a los vicios existente en el expediente y de las falta de los medios probatorios contundentes para condenar a mi cliente. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le atribuyó al acusado de autos, en razón que no fue promovido ningún testigo del procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano RAMIREZ ANGELO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.677.954, Funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “bueno, el día que se hizo el procedimiento y me encontraba de servicio en el punto de Control y llego una comisión de la guardia el ciudadano que presuntamente le había robado la moto el Señor cuando dice que se monto y el Ciudadano salio corriendo la comisión no encontró al Ciudadano la señorita se le pregunto si sabia la ubicación y lo llamo y dijo q estaba en la casa nos dirigimos a la casa y el estaba allá nos dirigimos al comando para hacer el respectivo procedimiento es todo..” A preguntas del fiscal, contestó: ¿Indique al Tribunal el lugar donde aprendió al Ciudadano? En la casa de el, ¿Indique a este Tribunal la dirección exacta? la dirección exacta no me acuerdo. ¿Indique si la persona tenia algo que lo acreditara como el dueño de la moto? si los papeles ¿Indique si coincidían? Si, ¿Puede indicar si recuerdas las características de la moto? era una moto roja ¿Indique donde estaba la Señorita? ella estaba con el en ese mismo día ¿Recuerda la dirección especifica? No, ¿Quienes se encontraban en la residencia? el solo ¿indique cuantos funcionarios fueron al sitio? dos.A preguntas del Defensor, contestó: ¿puede indicar quien es el Señor a quien habían robado? El nombre ese procedimiento fue hace tiempo no recuerdo. ¿recuerda las características de esa persona? contextura gruesa de aproximadamente 50 años ¿esta persona que describe le manifestó que le habían robado la moto? si que estaba de moto taxi y había sido el, quien lo había robado, ¿cuando usted aprende al presunto autor en que estado se encontraba? Se encontraba normal andaba de civil es todo.A preguntas del Tribunal, contestó: ¿ La ciudadana que se quedo el sitio a quien acompañaba? al ciudadano que había robado la moto, estaban en el río creo, ¿ La persona que presenta la denuncia manifestó que a el le habían robado la moto? El mismo ciudadano que lo reconoció.”
Le fue puesto de manifiesto acta Policial de fecha 02 de Junio 2012, inserta al folio 3 de la pieza numero 1, para que reconociera el contenido y firma, manifestando reconocer el contenido y su firma.

La del ciudadano EDIXON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.649.742, Funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “…lo que paso ese día fue que estábamos en una carpa de servicio el que estaba de comisión un chamo que vio la moto de el, cuando nosotros fuimos a pedir la moto el chamo salio corriendo la que quedo con la moto fue la novia de el, nosotros hablamos con ella para ubicarlo ella lo llamo a el y fuimos a la casa en el toyota y lo encontramos allá es todo.. A preguntas del fiscal, contestó: ¿indique a este tribunal la dirección donde se encontraba con la moto? en la perimetral no me acuerdo bien en un negocio comprando algo ¿quien les avisa? nos avisa el dueño de la moto ¿ Como reconoció que esa era la moto? el dueño dijo que esa era y que se le habían cambiando unas cositas ¿ indique al Tribunal si mostró algún documento que lo acreditara como el dueño de la moto? Si, recuerda las características de la moto? Era una moto azul o roja no me acuerdo bien ¿indique la dirección donde ubicaron al Ciudadano? Urbanización frente a un liceo cerca de un negocio ¿Quienes estaban ahí? estaba el teniente el conductor y el otro testigo y yo, ¿quien indico la dirección? el mismo le dijo a la novia ¿recuerda las características de las Ciudadana? Si era una flaquita morena de 1.70 ¿quien la acompañaba? Ellos llegaron y le informaron al Teniente nosotros nos venimos en un carro militar y que esa era la moto de el, la victima lo reconoció la moto no si era el es todo.A preguntas del Defensor, contestó: ¿recuerda usted el nombre del presunto dueño de la moto? no recuerdo, ¿ logro usted hablar con la victima? No, ¿usted indico al tribunal que a usted le aviso el dueño de la moto de que forma le aviso? a los que estaban en el toyota y el aviso a la carpa, ¿recuerda cuantos funcionarios andaban en la comisión 4 o 5 funcionarios, ¿ recuerda usted si la victima le mostró la denuncia por escrito? No, nos mostró los papeles de la moto ¿recuerda usted si la victima menciono cuando le fue robada la moto? Una semana antes 3, 4,5 días antes. Es todo”.
Le fue puesto de manifiesto acta Policial de fecha 02 de Junio 2012, inserta al folio 3 de la pieza numero 1, para que reconociera el contenido y firma, manifestando reconocer el contenido y su firma.

La del ciudadano JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad 17.501.384, Funcionario adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien argumentó: “…aproximadamente como el mes de junio estábamos de guardia en la carpa la escondida hay recibimos una llamada del Sargento quien nos dijo que nos encargáramos del procedimiento del robo de la moto acudimos al sitio donde se encontraba la novia creo, y le pedimos que nos colaborara fuimos a la casa y lo hallamos a el y se procedió a la captura eso es todo. A preguntas del fiscal, contestó: ¿indique al tribunal la fecha exacta en que se realizo la captura? 02 de junio de este año, ¿ indique a este Tribunal un punto de referencia? no conozco bien la zona ¿ indique si la victima le dijo algo cuando se procedió a la captura? la muchacha nos dijo que era cabo primero y al principio se negó y hablamos con ella para que no saliera perjudicada por cuanto este problema le afecta la carrera, ¿indique las características de la moto? Roja, la moto no tenia placas ¿como verificaron que esa era la moto? verificamos que esa era la moto por el serial de carrocería lo verificamos por sistema ¿ quienes se encontraban? se encontraba el Sargento Ramírez ¿ recuerda si la victima le dijo el día que le robaron la moto? el día anterior , ¿la victima lo reconoció? Cuando estaba en el comando. A preguntas del Defensor, contestó:¿ recuerda usted las características fisonómicas de la victima? era un muchacho blanco hablamos con el estando en el Comando, ¿cuando usted menciona el muchacho que edad aproximada tenia? La victima de 21, una persona de 40 y 45 y el muchacho entre 18 y 25, el dueño de la moto el muchacho le había vendido al señor pero le estaba pagando el muchacho estábamos 3 funcionarios ¿ puede indicar si el ciudadano que se encuentra presente para el momento estaba uniformado? no ¿ si para el momento del procedimiento lograron incautarle algún elemento de interés criminalistico? No, no hallamos ninguna pistola ni nada de eso, es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿quien reconoció al acusado el muchacho o el Señor? El muchacho entre 18 y 25 años ¿que manifestó? que si q si fue el.
Le fue puesto de manifiesto acta Policial de fecha 02 de Junio 2012, inserta al folio 3 de la pieza numero 1, para que reconociera el contenido y firma, manifestando reconocer el contenido y su firma.

La del ciudadano CASTILLO NIEVES MANUEL ORLANDO, Titular de la cedula de identidad V-10.921.845, quien manifestó: “una inspección técnica que se le realizo a la moto para ver si estaba solicitada. se realizo la evaluación y todo estaba normal en control todo estaba original. A Preguntas del Ministerio Publico: su rango? sargento segundo? El tiempo de servicio? 19 años, quien le solicita que haga esa experticia? El ministerio publico, es todo”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, haya ejecutado actos de violencia en contra la víctima de autos, o que éste la haya constreñido a tolerar actos para despojarla de vehículo automotor alguno, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en la experticia realizada al presunto vehículo recuperado, que sólo nos permite establecer la existencia del objeto del cual fue despojado la víctima (cuerpo del delito), y además de ello, sólo está el dicho de los funcionarios policiales en relación a la aprehensión del hoy acusado, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”,lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Jorge León García, en su condición de víctima, y DORA FRANCISCA LEZAMA y ORLANDO MORALES PINTO, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano v JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 6, numeral 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LEÓN GARCÍA.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO