REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1309

DEMANDANTE: Ciudadana LUISA DEL VALLE TOVAR MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.737, actuando en defensa del interés superior de los hermanos RODRIGUEZ SAMBRANO.

DEMANDADOS: Ciudadanos ALEIDA SAMBRANO y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-. V-20.436.424 y V-13.359.988 respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar. (Medida Provisional)

SENTENCIA: Interlocutoria.

- I -
Se inició la causa en fecha 29/10/2012, mediante escrito presentado por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y nueves (09) años los dos últimos, así como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1309, nomenclatura de este despacho. Siendo debidamente admitida en fecha 01/11/2012; decretándose la Colocación Familiar Provisional por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con el literal “e” del artículo 466.

En fecha 07/08/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE TOVAR MANAURE, ya identificada, mediante la cual solicitó a este Tribunal que le sea renovada la constancia de Colocación Familiar de los En tal sentido, en virtud de la solicitud de la Medida Provisional realizada por los hermanos RODRIGUEZ SAMBRANO, a objeto de poder representarlos en los actos relativos a su crianza y educación, y por cuanto sus progenitores se encuentran detenidos por orden judicial y no pueden atender las necesidades de los referidos hermanos; en tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: Se evidencia en los autos que rielan en el presente expedientes, que los padres de los beneficiarios, ciudadanos ALEIDA SAMBRANO y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificados, se encuentran, la primera en condición de acusada y el segundo en condición de penado; tal y como se evidencia en las actuaciones que rielan en los folios Nros.- 161 al 171, dentro del expediente; en razón de esto, la solicitante manifiesta su deseo de que se le otorgue la Colocación Familiar de los hermanos de marras, a los efectos de poder representarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Especial, el cual señala lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” (Cursiva y negrillas de este Tribunal).

TERCERO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

CUARTO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional a favor de los niños J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como de la adolescente A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra señalados, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y nueves (09) años los dos últimos, así como de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana LUISA DEL VALLE TOVAR MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.737, domiciliada en la Comunidad El Progreso de Galipero, Sector Agrario, rancho S/N, frente a la Comunidad “Salón” Eje carretero Norte del Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del tramite de la causa, sin que esto signifique pronunciamiento alguno sobre fondo del presente asunto. Expídase copia certificada del presente Decreto a las partes interesadas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ

Exp. Nº JMS1 – 1309
MAME/JJC/Héctor.