REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol.2999

SOLICITANTES: Ciudadanos JENNY DANELLY RODRIGUEZ TORRES y VICENTE SALOME ESCORCHE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-9.415.286 y V-10.920.164 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.514.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de Agosto de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/07/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos JENNY DANELLY RODRIGUEZ TORRES y VICENTE SALOME ESCORCHE PULGAR, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JENNY DANELLY RODRIGUEZ TORRES y VICENTE SALOME ESCORCHE PULGAR, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JENNY DANELLY RODRIGUEZ TORRES y VICENTE SALOME ESCORCHE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-9.415.286 y V-10.920.164 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y anotado bajo el acta Nº 127, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del niño será ejercida por la madre, quien a partir del momento de la realización de la separación de hecho ha habitado, junto con su hijo, en el inmueble en el cual se constituyo el domicilio conyugal y que se encuentra, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin numero, de color verde, con chaguaramos blancos pertenecientes a la Familia Escorche, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convinieron un Régimen amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al niño entre semana y/o los fines de semana en un horario que no infiera con su alimentación, descanso y estudios (cuando llegue el momento); igualmente podrá llevárselo a pasear previo acuerdo con la madre. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir convivencia. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre y la madre pueden convenirlo de mutuo acuerdo entre ellos.
Asimismo, ambos padres acuerdan que llegadas las vacaciones escolares, el padre del niño podrá llevárselo por la mitad del tiempo que duren las vacaciones previo acuerdo entre ellos. Los días feriados y festivos el niño, podrá pasar junto a su padre o madre, por lo que en su debida oportunidad deberán ponerse de acuerdo sobre la distribución de los días que les corresponde a cada uno de ellos, salvo en las festividades del mes de Diciembre, en las cuales los días 24 de Diciembre el niño, permanecerá junto a su madre y los días 31 de Diciembre permanecerá junto a su padre alternándose los padres cada año las fechas anteriormente establecidas.
TERCERO: A partir de la presente fecha, el padre conviene en entregar mensualmente por adelantado la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), para los gastos de alimentación y adicionalmente sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de salud, aseo personal, medicina, recreación, ropa, calzado y en cuanto al Bono escolar, el padre conviene en entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.), en el mes de Septiembre de cada año; asimismo, conviene el padre en entregar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1700,00 Bs.), por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada año. Las cantidades acordadas como Obligación de Manutención y demás bonos serán ajustados automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incrementándose anualmente en un porcentaje de diez por ciento (10%) de la cantidad acordada en este escrito tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.
La cantidad señalada como Obligación de Manutención y cualquier otra que se requiera por cualquier razón serán depositadas en la Cuenta Corriente numero 0105-0189-02-1189041081, del Banco Mercantil, ubicado en el Territorio Nacional. Dicho monto lo depositara el ciudadano VICENTE SALOME ESCORCHE, por mensualidades adelantadas, dejándose para si, los emergentes recibos de depósito bancario.
Durante la Unión matrimonial, no adquirieron ningún bien material que repartir.
- III –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 2999
MAME/JJCB/YUSSELY G.-