REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3001

SOLICITANTES: Ciudadanos: HENDRIS JOSÉ GONZALEZ CIRA Y CASTA ELADIA CHUELLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.023.253 y V-12.101.232 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAYBERTH JOSUÉ JIMENEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.836.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de agosto de 2.013
-I-
En fecha 09/08/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3001, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos HENDRIS JOSÉ GONZALEZ CIRA Y CASTA ELADIA CHUELLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.023.253 y V-12.101.232 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAYBERTH JOSUÉ JIMENEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.836.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos HENDRIS JOSÉ GONZALEZ CIRA Y CASTA ELADIA CHUELLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.023.253 y V-12.101.232 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HENDRIS JOSÉ GONZALEZ CIRA Y CASTA ELADIA CHUELLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.023.253 y V-12.101.232 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el excompetente Juzgado del Distrito Cedeño, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 05 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho de Registro Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas antes mencionadas, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Siendo que en nuestra unión procreamos a nuestro hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diecisiete (17) años de edad, la madre continuará teniendo la guarda y custodia.

SEGUNDO: El padre se compromete a continuar suministrándole a su hijo lo concerniente a la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, estableciendo de la siguiente manera: a). Mensualmente, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.); b). En el mes de diciembre para los gastos de fin de año, la cantidad de Mil Quinientos (1.500, 00 Bs.).

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia solicitamos al Tribunal se sirva acordarlo de manera amplia, siempre respetando las actividades escolares de nuestro hijo. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL. JMS1-3001
MAM/JC/Maiker.