REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Agosto de (2.013)
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 3.006.

SOLICITANTES: SOLMARA DULEIKA REQUENA PEREZ y PEDRO NEL BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.019.008 y V-17.676.291 respectivamente, debidamente asistida por la Abg. KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 14 de Agosto de 2.013

-I-
Se inicio la presente causa en fecha 14/08/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos SOLMARA DULEIKA REQUENA PEREZ y PEDRO NEL BRITO GARCIA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos SOLMARA DULEIKA REQUENA PEREZ y PEDRO NEL BRITO GARCIA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: SOLMARA DULEIKA REQUENA PEREZ y PEDRO NEL BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.019.008 y V-17.676.291 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de (2.004), por ante la Primera Autoridad del Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 065 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

TERCERO: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza será de ambos progenitores, la Custodia será ejercida por la madre.

CUARTO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención, manifiesta a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de agosto el padre aportara MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) anuales, para los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre el padre aportará MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) anuales, por concepto de vestimenta, calzado y juguete.

QUINTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de su hija la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En este mismo orden de idea este Servidor Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.











SOL. JMS1-3.006
Mario A. Marcano / JJCB / Karley Paredes.