REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 3007
SOLICITANTES: Ciudadanos YAREMI SHEILA HERNANDEZ GUZMAN y ALBERTO DAVID ARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.110.131 y V-12.689.585 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 143.160.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 14 de Agosto de 2.013
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos YAREMI SHEILA HERNANDEZ GUZMAN y ALBERTO DAVID ARIAS RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LINERO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YAREMI SHEILA HERNANDEZ GUZMAN y ALBERTO DAVID ARIAS RODRIGUEZ, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YAREMI SHEILA HERNANDEZ GUZMAN y ALBERTO DAVID ARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.110.131 y V-12.689.585 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y anotado bajo el acta Nº 30, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron que el mismo sea de forma amplia y abierta, siempre y cuando no entorpezca con los estudio de nuestro hijo.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención los padres acordaron como cuota mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.) mensuales. en cuanto al Bono Escolar, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), para comprar los útiles, textos, uniformes escolares y asumir los gastos de inscripción o matricula. En cuanto al Bono Navideño, fue fijado a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), para cubrir e vestuario, calzado y regalos necesarios para esa época. Estos montos serán cancelados por el progenitor en beneficio del niño.
CUARTO: Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) seran compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, cada vez que sus hijos lo requieran. Dichos montos serán entregados de forma voluntaria por parte del padre a la madre del beneficiario
- III –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 3007
MAME/JJCB/YUSSELY G.-
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