REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Agosto de (2.013)
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 3.038.
SOLICITANTES: DROELYS BELEN MARTÍNEZ HERRERA y NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.222 y V-10.505.392 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 14 de Agosto de 2.013
-I-
Se inicio la presente causa en fecha 14/08/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos DROELYS BELEN MARTÍNEZ HERRERA y NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada BETILDE BRICEÑO, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos DROELYS BELEN MARTÍNEZ HERRERA y NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DROELYS BELEN MARTÍNEZ HERRERA y NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.222 y V-10.505.392 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Cinco (05) de Diciembre de (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, del Distrito Federal, y anotado bajo el acta Nº 433 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: De muto acuerdo hemos decidido que, nuestras hijas KENIA LISBETH, KAREN LISBETH y KAYRA LISBETH, continúan bajo la custodia de la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos convenido establecerlo de la siguiente manera: el padre NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, podrá visitar a sus hijas cuando lo deseare, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de igual manera, el padre podrá llevar a sus hijas a su hogar, los fines de semana, de manera alternado, así como podrá compartir con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares, y los demás días feriados, previo acuerdo con la madre de las niñas.
CUARTO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo hemos decidido que el padre NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), quincenales por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cada hija, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de bono navideño. El 50% de los gastos de ropa, útiles escolares, con relación a los gastos médicos, las niñas gozan de los beneficios del seguro FASDEM, que corresponde al padre como funcionario público adscrito al Poder Judicial, así como además cuentan con Seguro Horizonte, correspondientes a las Fuerzas Armadas. Las referidas cantidades, el padre de las niñas depositará en una cuenta que solicitamos a este Tribunal, ordene su apertura en el Banco Provincial.
QUINTO: Durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes, por lo que no hay nada que repartir, ni que reclamarnos por ningún motivo. Ahora bien por el bienestar de las hijas el padre NELSON ENRIQUE NIÑO VIVAS, se compromete en amoblar las habitaciones de sus hijas, con aire acondicionado, closet, televisor y cualquier otra cosa que contribuya con el bienestar de sus hijas, quedando entendido que ambos padres aportarán de acuerdo a sus posibilidades para el bienestar de sus hijas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En este mismo orden de idea este Servidor Judicial, ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de ordenar la formal apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. JMS1-3.038
Mario A. Marcano / JJCB / Karley Paredes.
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