REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE Agosto DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) año de edad.

DEMANDADA: Ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.704.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. J1-203
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29/06/2012, la cual fue interpuesta por el Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.704.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia fotostática de la boleta de comunicación Nº-AMAZ-481-12, de fecha 04 de junio del 2012, emitida por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la Ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, y copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO.
En fecha 04/07/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se acordó notificar a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 04/02/2013, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 08/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad. Ese Juzgado dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, y de la incomparecencia de la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, en su carácter de parte demandada, por lo cual la parte accionante solicita que se de por concluida la fase de mediación, y se fije la oportunidad para llevar acabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 22/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa y fija fecha para el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 15/03/2013, el Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, ya identificado, ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20/03/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora, asimismo deja constancia que el día 15/03/2013, precluyó el lapso legal establecido, para que la parte demandada consignara su escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 20/03/2013, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, y de la incomparecencia de la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, en su carácter de parte demandada. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte actora, la cual expuso sus alegatos, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados en el presente caso, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.
En fecha 12/06/2013, se recibió Oficio Nº 108-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el consignan Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 20/06/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 01/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.127 de fecha 20/06/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1112 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-203.
En fecha 04/07/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 01 de agosto de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de la niña FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, de dos (02) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en el presente proceso, ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, ya identificada, debidamente asistida por el ABG. RICHARD DIAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y antes de dar inicio a la audiencia de juicio, el ciudadano Juez insto a las partes a conciliar a favor de su hija, por lo cual se escucho de manera informal los alegatos de cada uno, no llegando a ningún acuerdo. En tal sentido se dio inicio a la referida audiencia, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, así como a sus abogados y al representante del Ministerio Público, los cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas tanto escritas, periciales, así como las testimoniales. Se escuchó la intervención las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito de Protección. Se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), sobre la base de las pruebas siguientes: I.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 547, de fecha 23 de Agosto del año 2010, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folio 4); -2) Copia simple del oficio N° AMAZ-481-12, de fecha 04/06/2012, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la notificación de la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, a fin de tratar asunto en materia de custodia a solicitud del ciudadano UZZIEL ROA(Folio 5); -3) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO (Folio 06); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, y los ciudadanos UZZIEL DARIO ROA SALCEDO y FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Copia del Expediente T3-652-12, de fecha 04/06/2012, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en relación a la solicitud de custodia presentada por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO en contra de la ciudadana FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA, la cual no compareció en dos oportunidades por ante el Ministerio Publico a tratar lo concerniente a la custodia de su hija, el cual fue consignado por la representante del Ministerio Publico en la audiencia de juicio; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende las diligencias efectuadas por el Ministerio Publico, a solicitud del ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, en relación a la custodia de la beneficiaria de la causa. II.-) PERICIAL: -1) Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a nombre de UZZIEL DARIO ROA SALCEDO y FAILYN DARIANA FERNANDEZ LARA (Folios 54 al 81); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. III.-) TESTIMONIALES: Testigos presentados por la parte actora, ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO; Procediendo a escuchar a la ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.092, residenciada en; Barrio Humbolt, calle Bermúdez al lado del ambulatorio Esther Carrasquel, teléfono: 0426.847.4289, profesión, asistente de farmacia, procediendo la Abogada de la parte accionante a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted al ciudadano Uzziel ROA, CONTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: que tiempo tiene de conocerlo, contesto: cinco (05) años. TERCERA PREGUNTA: y si de ese conocimiento que tiene conoce el motivo por el cual esta aquí como testigo, contesto: para ver desde que mes el tiene con la niña. CUARTA PREGUNTA: y si por ese conocimiento que tiene puede relatarle al tribunal mas o menos desde que tiempo aproximado la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, vive con su padre sin la presencia materna, CONTESTO; desde el mes de julio 2012. Acto seguido se le da la palabra al abogado asistente de la parte demanda PRIMERA PREGUNTA: diga usted, si la testigo si en la actualidad es empleada del sr. UZIEL. CONTESTO: si soy empleada. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún vinculo de compadrazgo con el sr. UZIEL. CONTESTO: No sr. Acto seguido procede a realizar la pregunta la representante del Ministerio Público. PRIMERA PREGUNTA: Usted, conoce los motivos por el cual la niña vive en el hogar de su padre. CONTESTO: Lo se porque la sra llamo y le dijo que fuera a buscar a la niña y el se tuvo que mover para buscar a la niña, desde ese tiempo el esta con ella. SEGUNDA PREGUNTA: Que si antes ese periodo usted tiene conocimiento el padre tuvo algún tipo de contacto con la niña. CONTESTO: No se, hasta donde yo se no lo tuvo.2.- tiene usted conocimiento cuanto tiempo el padre no tuvo contacto con la niña CONTESTO: Como un mes. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de los motivos por los cuales, el padre no tuvo contacto con la niña, porque. Contesto: No se. Es todo. Seguidamente se procede a escuchar la declaración de la testigo ciudadana ROSA VIRGINIA CEBALLO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.569.270, residenciada en la Av. Melicio Pérez, al lado del CNE, teléfono n° 0424-7179058, profesión, Auxiliar de Farmacia, procediendo la abogada Asistente de la parte demandante a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted al ciudadano Uzziel Roa, CONTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Que tiempo tiene de conocerlo, CONTESTO: Toda la vida desde que nací, somos familiares. TERCERA PREGUNTA: Y si de ese conocimiento que tiene conoce el motivo por el cual esta aquí como testigo, CONTESTO: si, por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes. CUARTA PREGUNTA: y si por ese conocimiento que tiene puede relatarle al tribunal mas o menos desde que tiempo aproximado la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, vive con su padre sin la presencia materna, CONTESTO; Desde aproximadamente del mes de julio del año 2012, QUINTA PREGUNTA: si por ese conocimiento que tiene puede indicarle a este tribunal, a parte del padre que otra persona tiene el cuido de la niña o la atención de la niña. CONTESTO: A parte del el cuando no esta el estoy yo, yo atiendo a la niña. SEXTA PREGUNTA: Puede hacer del conocimiento a este tribunal si por el tiempo que permanece con la niña y el padre de la niña puede indicar si su conducta ha sido como buen o mal padre de familia. CONTESTO: Si el ha sido un buen padre, el ha sido padre y madre desde que tiene a la niña, porque el con la niña hace el papel de madre esta pendiente de sus medicinas, ella pide dormir con su papi porque ella duerme con el, ella me pide dormir con su papi, las veces que la niña a caído con malestar la hemos llevado al medico, todo pendiente de ella, le hemos dado cariño, atención, todo constantemente. Es todo. Acto seguido realizó las pregunta el ciudadano ABG. RICHAR DIAZ. PRIMERA PREGUNTA: Es usted actualmente empleada de la farmacia la paz CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: Esta usted, empleada al cargo de la niña. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Con respecto a la rutina de trabajo del sr. Roa; el hace turno nocturno en la farmacia CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: con respecto a la rutina de trabajo del sr. roa, a que hora permanece durante la semana en la farmacia. CONTESTO: de ocho y media a doce y de tres a siete de la noche. QUINTA PREGUNTA: con respecto a la rutina de trabajo del sr. Roa, trabaja los fines de semana. CONTESTO: Cuando hay turno el sábado o un domingo. SEXTA PREGUNTA: diga usted que vinculo parental le une al señor Uzziel. CONTESTO: sobrina. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formula nuevas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ese nexo que le une con el sr. Roa, tiene usted conocimiento de como era la atención de la sra. Failyn y del sr. Roa, con respecto a la niña FAIRYEL MARIANGEL. CONTESTO: si, para aquel tiempo yo ya vivía con el, él estaba con la sra, al mes de nacida la niña, yo cocinaba y me quedaba con la niña en el transcurso de la mañana, yo hacia comida y atendía a la bebé, estando bebecita y por lo tanto, la niña de esa razón, me dice mamá, porque los brazo que vio fueron los míos, los teteros que bebió fueron hechos por mi. SEGUNDA PREGUNTA: Usted, conoce los motivos por el cual la niña vive en el hogar de su padre. CONTESTO: Si, que ella esta con su padre porque no ve la figura materna, TERCERA PREGUNTA: Si, tiene conocimiento desde cuando la niña vive sola con el papa. CONTESTO: si desde el mes de julio cuando el fue a buscarla, se desesperó y la busco. Es todo. Seguidamente se procede a escuchar la declaración de la testigo ciudadana KARLA ADRIANNIS DIAZ TOMEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.897, residenciada en el Barrio Humbolt, calle Bermúdez, casa N° 18, Teléfono: 0426.4387017, procediendo la Apoderada Judicial de la parte accionante, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted al ciudadano UZZIEL ROA, CONSTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene de conocerlo? CONTESTO: Tres (03) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Y si de ese conocimiento que tiene, conoce el motivo por el cual está aquí como testigo, CONTESTO: Si, pidiendo la Patria Potestad de la niña. CUARTA PREGUNTA: Y si por ese conocimiento que tiene, puede relatarle al tribunal mas o menos desde que tiempo aproximado la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, vive con su padre sin la presencia materna, CONTESTO; Desde el mes de julio 2012. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento en las condiciones Físicas, en que se encuentra la niña en la actualidad CONTESTO: Si, la niña esta en buenas condiciones con el papa, vive bien tiene su televisión, su cama su cuarto. Es todo. Seguidamente procede a realizar las preguntas el Abogado Asistente de la parte demandada, Abg. RICHARD DIAZ. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si es empleada del ciudadano Uzziel Roa, y desde cuando CONTESTO: Si soy empleada desde hace tres años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento desde cuando vivieron juntos, el señor Uzziel y la señora Failyn. CONTESTO: Como soy empleada voy a decir lo que es, desde el tiempo que yo comencé a trabajar hasta el mes de julio 2012. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la señora Failyn era empleada y pareja del señor Uzziel CONTESTO: empleada no lo era, pero si era su pareja. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formula nuevas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: De esa relación laboral que le une con el sr. Roa tiene usted conocimiento de como era la atención de la sra. Failyn y del sr. Roa, con respecto a la niña FAIRYEL MARIANGEL. CONTESTO: si, hacia la niña el ha sido muy amoroso con la niña, y Failyn bueno ha estado allí pero a la vez no estaba, su atención era regular hacia la niña. SEGUNDA PREGUNTA: Usted, conoce los motivos por el cual la niña vive sola en el hogar de su padre. CONTESTO: porque la mamá se fue, y se quedó con mi jefe con Uzziel. Con relación a las testimoniales de las ciudadanas HERMINIA GONZÁLEZ, ROSA VIRGINIA CEBALLO ROA, y KARLA ADRIANNIS DIAZ TOMEDES, en su carácter de testigos presentadas por la parte accionante en la presente causa, fueron enfáticos y no contradictorios, al demostrar que la niña de la causa, se encuentra bajos los cuidados con su progenitor desde el mes de julio del año 2012, por consiguiente este Operador de Justicia las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para exponer los hechos y acontecimientos que motivaron a que se iniciara el presente procedimiento de custodia en beneficio de de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hija, la niña que nos ocupa. En este orden de ideas, en el inicio del proceso, el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, en su carácter de parte accionante, alego: “Que el 25 de mayo del 2012, su concubina, la ciudadana FRAYLYN DARIANA FERNANDEZ LARA, en su carácter de demandada, se fue de la casa repentinamente, se llevo a nuestra hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, sin decirme nada, sin decir para donde se iba impidiendo e impidiendo que yo vea o hable con mi hija, dejando toda la ropa de nuestra hija en la casa, llevándose pocas pertenencias de nuestra hija, del mismo modo dejo a su otra hija, MARIA JOSE FERNANDEZ, en la casa de la abuela, quien vive en el Barrio Principal de la Tigrera…”. Asimismo en el desarrollo del presente procedimiento, manifiesta igualmente en el Informe de ley realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, lo siguiente: “La niña estaba con la mamá, un día ella simplemente se fue el 25 de mayo, y se llevo a la niña por 55 días, todo ese tiempo estuve sin saber de mi hija. Luego me llamó, que la fuera a buscar a Maracaibo, estado Zulia. Viaje por CONVIASA, era un domingo, llegué aun hotel a las 12 de la noche, yo le dije que buscara un Hotel y yo lo pagaba al llegar. Me llamo porque tenía problemas, que no tenía para los pañales y para darle comida a la niña, estaba flaquita mi hija. El 20 de julio nos vinimos a caracas, Failyn también se vino conmigo, solo me dijo que tenía problemas, ella es de poco hablar. Desde julio del 2012, yo tengo a mi hija, luego ella se fue a casa de su mamá biológica y yo me quede con mi hija.”
Por otra parte se observa que la ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa y progenitora de la niña de marras, que en el desarrollo del presente procedimiento no asistió a las Audiencias de Mediación y Sustanciación de la audiencia preliminar, ni contestó ni presento prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, auque se encontraba debidamente notificada, compareciendo por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de ser evaluada en el Informe Psico-Social-Legal, en la cual, al momento de indagarle con respecto a la presente causa de Custodia a favor de su hija, manifestó lo siguiente: “Es falso que yo me fui de la casa, el 25 de mayo del 2012, fui a un viaje de cita médica a Maracay, viajé con mi hermana al Ginecólogo, en ese momento me lleve a la niña, pero yo regrese a la casa, ya nos habíamos separado de cuerpo, pero aún trabajaba en la farmacia,. Es falso que me estaba aprovechando de él y de su dinero. Solo una vez mandé a un tío a pedirle leche y pañales, él no quiso, le dijo a mi tío que no”. Así mismo expone que ha su llegada a Puerto Ayacucho, se comunico con el progenitor y le pidió que le llevara a la niña, pero este se negó, manifestándole que debía presentarse por ante el tribunal, a los que expone: “Él me dijo puedes verla desde la ventana. No la he podido ver. Yo reconozco que es un buen padre, responsable, pero no me esta dejando ver a mi niña. Yo nunca le he negado el contacto con la niña”.

En este orden de ideas, se aprecia que la diligencia presentada en fecha 25 de abril del 2013, por la ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ: “solicita se le permita la restitución de la custodia de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, quien actualmente se encuentra en la residencia de su padre…, y quien en forma arbitraria y si se quiere contra natural me impide retornar nuevamente a sus cuidados, esta situación generada por mi ausencia de esta localidad, ha sido manejada por el padre de la niña, toda vez que existía un acuerdo entre nosotros de manera verbal, desde el pasado mes de diciembre en el cual la niña iba a permanecer dos (02) meses con cada uno de nosotros….”. Posteriormente en fecha 08 de mayo del 2013, solicita una medida provisional de custodia a favor de su hija, la cual es declarada improcedente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Razón por lo cual solicita a través de su apoderado judicial, en fecha 30 de mayo del 2013, un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, el cual es declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante Cuaderno Separado, en donde se estableció los fines de semana de forma alternada entre los progenitores, comenzando desde el día Viernes desde las 08:00 am, con pernota hasta el Sábado las 06:00 pm; y domingo desde las 08:00 am, hasta las 06:00 pm, dicho Régimen regirá hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

En tal sentido se evidencia que ciertamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, se encuentra con su padre desde el mes de julio del 2012, fecha en la cual la ciudadana FRAYLYN DARIANA FERNANDEZ LARA, le concede voluntariamente los cuidados y responsabilidades de su hija al ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, progenitor de la misma, hechos estos que no fueron contradichos por la parte demandada en el desarrollo del presente procedimiento de custodia. Aunado al hecho de que el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, había iniciado un procedimiento por custodia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el cual le asignaron el expediente Nº F3-652-12, en el cual se libraron, en dos oportunidades, las notificaciones dirigidas a la ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, para los actos conciliatorios por ante la oficina del Ministerio Publico, la cual nunca compareció, hechos estos que fueron ratificados por la representante del Ministerio publico en la audiencia de Juicio, razón por el cual se inicia una demanda de Responsabilidad de Custodia, por ante este Circuito Judicial de Protección, la cual se desestimo por cuanto se inicio en esa misma fecha la presente demanda de custodia interpuesta por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, con abogado privado.

Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, en su carácter de progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, es un hombre en evolución a la adultez, de 55 años de edad, económicamente activo como Comerciante independiente, Co-Propietario de Red de Farmacias en esta localidad e Ingeniero Inspector de Obras Públicas, teniendo ingresos económicos sustanciales con los que cubre sus requerimiento personales los de su hogar y los generados por la beneficiaria de la causa, de forma satisfactoria. Es el custodio de la beneficiaria desde el mes de julio del 2012. Desde el punto de vista psicológico, el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Como progenitor solicita que se le otorgue la custodia formal de su hija debido al abandono y descuido por parte de su progenitora, quien sin su consentimiento la traslado fuera del estado Amazonas, desconociendo su paradero y trascurrido 55 días reaparece solicitando su apoyo económico por su incapacidad para atender los requerimientos de la beneficiaria, aludiendo sólo la existencia de problemas personales.

Igualmente se evidencia los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en sus partes conclusivas, que la ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, en su carácter de progenitora de la beneficiaria, es una mujer adulta joven en evolución de 24 años de edad, de oficios del hogar, en estado de gravidez de su tercer hijo (varón), reside actualmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, bajo la compañía de su actual pareja y padre de su tercer hijo, ciudadano ELIGIO PALACIOS, comerciante independiente (venta de toallas, sabana y otros). Proyecta retornar para dar a luz a su hijo en compañía de su pareja. En Puerto Ayacucho, reside en el hogar de sus padres de crianza, recibe apoyo y solidaridad de su grupo familiar para con el presente procedimiento. Negó que se haya ausentado del hogar por largo tiempo y sin comunicación con el progenitor de su hija. Afirmó que se traslado a la ciudad de Maracay, estado Aragua a efectuar un chequeo médico y retornó. Desde el punto de vista psicológico no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Como progenitora no esta de acuerdo con el presente procedimiento, desea seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su hija, permitiendo así que la totalidad de sus hijos permanezcan juntos, mantiene disposición positiva para establecer un Régimen de Convivencia Abierto que le permita al progenitor compartir de manera libre y sin restricciones de tiempo con la beneficiaria

Observándole en dicho informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, en el momento de dicha evaluación, una condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, sostiene un estilo de vida saludable y hábitos psicológicos adecuados, muestra identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde permanece, no se encontraron indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano.

Por lo tanto, antes de proceder a dictaminar lo conducente, es importante señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Analizando el criterio jurisprudencial, observamos que establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, que garanticen su desarrollo pleno y efectivo.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe, hace referencia a algunos criterios en lo que debe basarse el juzgador cuado así lo corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la custodia, del niño, niña o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que no sea titular de la patria potestad, o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. Georgina Morales, Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003.
Por consiguiente, en materia de protección, la decisión debe girar en torno al interés y bienestar de la niña de autos, respectando y garantizando su interés superior y en base a ello, por consiguiente este Tribunal no ve ninguna limitación en el análisis en los supuestos de hecho y de derecho, así como de las testimoniales recavadas en el presente procedimiento, para el ejercicio de la custodia por parte del progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, por cuanto la ejerce desde el mes de julio del año 2012, ya que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 ejusdem, para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hija y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, ya que quedo demostrado en autos que quien viene ejerciendo la custodia de la beneficiaria es el padre y no la madre. Asimismo el Ministerio Público, como garante del debido proceso en desarrollo de la Audiencia de Juicio, emite Opinión Favorable para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, beneficiaria de la presente causa continuara bajo la custodia de su progenitor. Y así se declara.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de la niña que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que la niña de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad. Adicionalmente a lo expuesto, la madre no compareció a los actos procesales, de las Audiencias Preliminares, ni consigno escrito a la contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, no mostrando interés alguno por lo ventilado en el presente asunto a favor de su hija, lo que constituye una presunción grave que concluya a este Operador de Justicia que por el Interés Superior de la niña antes mencionada, conviene que continúe en el hogar paterno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitor. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora no custodia, ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados. Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629 actuando en defensa de los intereses de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana FAIRYEL MARIANGEL ROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.704. En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la misma deberá continuar bajo la custodia de su padre, el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, anteriormente identificado, quien continuará asumiendo la Custodia en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de la niña a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la niña de autos, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. Asimismo se deja sin efecto la medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional decretada en el Cuaderno Separado aperturado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-203
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
YEAB/JC