REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 06 DE AGOSTO DE 2013.
203° Y 154°

SOLICITANTE: Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) año de edad,

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No. J1-190
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19/12/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) años de edad, en virtud de que el mismo fue abandonado el día viernes 15 de octubre de 2012, en un paraje del eje carretero norte a la altura de la Comunidad Ojo de Agua, siendo trasladado al Servicio de Emergencias Pediátrica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, presentando síntomas de excoriaciones en el cuero cabelludo y pecho, picaduras de insectos y escabiosis, por el cual procedió a dictar varias Medidas Protección a favor del niño antes mencionado.
Para los efectos probatorios consignó Expediente Nº 2097-12, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.
En fecha 07/01/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa acordándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, omitir la opinión del beneficiario en virtud de su corta edad, igualmente, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, venezolano, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.725 y V-12.629.709, y se oficio a la Directora del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Amazonas, solicitándole información sobre la historia medica del beneficiario de la causa. Igualmente se decreto la Colocación Familiar Provisional del niño JHONATAN DAVID MARTINEZ PEREZ, de un (01) años de edad, en el hogar de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, ya identificados. Asimismo, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 06/02/2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de designar un Defensor Judicial al beneficiario de la causa.

En fecha 13/02/2013, se recibió escrito presentado por la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual acepta la designación como defensora judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) años de edad.
En fecha 26/03/2013, se recibió Oficio Nº 36-13, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar las resultas del Informe Técnico Psico-Social-Legal practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 25/04/2013, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar ventilada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA. Se les otorgó la palabra a la parte intervinientes en la presente causa y expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, se reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento, como es el Expediente Administrativo Nº 2097-12, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas. Asimismo, se ordenó la incorporación del Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio en base a los elementos que constan en autos el que emita la decisión mas acertada.
En fecha 27/05/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 04/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 946-13 de fecha 27/05/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1.393, por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar al cual se le asignó el Nº J1-2013-190.
En fecha 07/06/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de julio de 2013, se efectuó la audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Aperturandose la misma, con la comparecencia de la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de defensora judicial del beneficiario de la causa, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, en su carácter de familia sustituta del niño antes mencionado, así como de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y dejándose constancia asimismo de la incomparecencia de la Abg. MARELYS SANZ, supra identificada. Una vez verificada la comparecencia de los presentes, se le concedió el derecho de palabra a cada una, y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes ratificaron las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Seguidamente se escuraron las conclusiones de las parte intervinientes. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar sobre la base de las pruebas siguientes: 1) Original del expediente signado con el Nº 2.0978-12, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor del niño J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) años de edad, (folios del 01 al 39); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y las partes intervinientes en la presente causa, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -2) Informe Técnico Psico-Social-Legal, suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 62 al 85); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a analizar la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo observar que el presente asunto, se trata de una demanda relativa a la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) año de edad aproximadamente, ejercida por el Consejo de Protección del Municipio Atures del estado Amazonas, en virtud de que el mismo fue abandonado en un paraje del eje carretero norte a la altura de la Comunidad Ojo de Agua, siendo trasladado al Servicio de Emergencias Pediátrica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, el día viernes 15 de octubre de 2012, presentando síntomas de excoriaciones en el cuero cabelludo y pecho, picaduras de insectos y escabiosis. Razón por el cual el Consejo de Protección del Municipio Atures del estado Amazonas, dictó Medidas de Protección a favor del niño antes mencionado, entre las que se destacan; Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, en el programa de abrigo Amazonas Libres; Inscripción ante el Registro civil del Municipio Atures; Evaluación Médica Integral, incluyendo laboratorio y vacunas a favor del beneficiario; denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico en razón del abandono absoluto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, por sus progenitores, los cuales se desconoce su identidad y paradero. Por lo cual en el desarrollo del presente procedimiento, en fecha 07 de enero del 2013, se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, beneficiario de la causa, en el hogar de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, venezolano, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.725 y V-12.629.709, respectivamente, quienes reside en la Urbanización Guaicaipuro, calla principal, frente a la iglesia Luz del Mundo, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, en su carácter de familia sustituta, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, se encuentra aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas, planteando deseos en conjunto de seguir teniendo bajos sus cuidados al beneficiario de la causa, aceptándolo como un miembro más del grupo y otorgándole el estatus de hijo, bajo la modalidad de colocación familiar, con miras a la adopción, y desde el punto de vista psicológico no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Observándole en dicho informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, en el momento de la dicha evaluación, se apreció en condiciones psicológicas adecuada en pertinencia a su edad cronológica, presentando rasgos evolutivos apropiados a la etapa de crecimiento en la que se encuentra, manteniendo Control Médico de Niño Sano con el Dr. Alfonso Tomas, Pediatra-Puericultor en esta ciudad, no presentando enfermedades graves que pongan en riesgo su integridad física, descartándose igualmente alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación.

Ahora bien dilucidado lo anterior, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta, y en caso contrario tienen la garantía de que el estado le brindara todas las medidas y políticas necesarias para resguardar su integridad y desarrollo cognoscitivo cuando por razones intrínsecas a su personalidad no pueda tener consigo ese derecho natural a crecer en su núcleo familiar primario.

De igual forma los artículos 15, 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 15 Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).

Al mismo tiempo, se trae a colación lo establecido en el artículos 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales citan lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Le”.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien del articulado antes referido, se desprende que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional y temporal que solo puede acordarse por vía judicial, por lo que para su declaración judicial necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen, por ende que en virtud de la Medida de Protección dictada a favor del niño de marras, por la amenaza o violación de sus derechos o garantías constitucionales, referidas al abandono y su estado de salud, derechos estos que fueron verazmente constatado durante el desarrollo del presente procedimiento, los cuales lesionaron tanto en derecho a la vida misma como la integridad del beneficiario, hechos estos que no pueden verse de una manera simple, por que cuando unos progenitores abandonan a un hijo a su suerte, y más cuando esta en una etapa en los primeros años de vida, contrario a toda ley natural, están violando garantemente su Derechos Humanos, como los son la vida y la salud, por ende debe aplicarse el interés superior del niño y por el otro debe sancionarse la actitud desnaturalizada de los progenitores o responsables de este hecho, para evitar en el futuro de que se vuelva a repetir dicha acción que atente contra de integridad física y emocional de cualquier niño o niña en general. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los anteriores señalamientos, y al no existir impedimento legal ni judicial para que el del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, pueda tener el derecho a vivir y a ser criado en el hogar de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, ya identificados, en su carácter de familia sustituta, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de nuestra Carta Magna, a criterio de este operador de justicia ha prosperado en derecho la pretensión de la Colocación Familiar a favor del niño de marras en el hogar de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, en su carácter de Familia Sustituta, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 15, 26, 32 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de un (01) año de edad, el cual fue abandonado y localizado en un paraje del eje carretero norte a la altura de la Comunidad Ojo de Agua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. En consecuencia, los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, venezolano, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.725 y V-12.629.709, respectivamente, quienes residen en la Urbanización Guaicaipuro, calla principal, frente a la iglesia Luz del Mundo, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño, en carácter de Familia Sustituta. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, ya identificados, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Los ciudadanos MIRIAM YELITZA LEDEZMA DE LARA y ALFREDO FLENIS LARA ACOSTA, ya identificados, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro, ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza del niño de autos, igualmente se le concede autorización judicial suficiente a la ciudadana antes mencionada para Tramitar la Expedición del Pasaporte y cualquier otro documento necesario, ante la oficina del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a nombre del niño de marras. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 02 de mayo del año 2013. Así se decide. SEXTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. SEPTIMO: Líbrese oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que remitan las diligencias realizadas en relación a las denuncia por Abandono Absoluto efectuada por ante el Ministerio Publico, de conformidad con el punto 3 de la Medidas de Protección dictadas por ese Consejo de Protección en fecha 15 de octubre del 2012. Así se decide. OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS





















EXP. Nº J1-190
Colocación Familiar
YEAB/JC