REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 06 DE AGOSTO DE 2012.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.360.247, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.941.255.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
EXPEDIENTE No. J1-204
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante acta levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24/09/2012, la cual fue interpuesta JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.360.247, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.941.255.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del beneficiario, así como copia de las cédulas de identidad de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 24/09/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Notificándose a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 02/10/2012, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 09/10/2012, se recibió escrito presentado por la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual acepta la designación como defensora judicial del JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en su carácter de parte accionante en la presente causa, quien había solicitado previamente esa designación.
En fecha 15/10/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad. Ese Juzgado dejó expresa constancia de la presencia de la partes intervinientes en la presente causa, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual solicitan que se continué con proceso y sea fijada la audiencia de sustanciación.
En fecha 15/10/2012, el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en su carácter de parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa de forma anticipada al lapso procesal.
En fecha 16/10/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 30/10/2012, la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20/03/2013, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, anteriormente identificado en autos, y la incomparecencia del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, parte accionante, asimismo se deja constancia de la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de defensora judicial del JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte accionada, la cual expuso sus alegatos. Igualmente se escucho a la Defensora Pública. Procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por la parte acccionada, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio. Asimismo el ciudadano Juez no incorporo los medios de pruebas consignados por el demandante, en virtud de su incomparecencia. Asimismo, ordenó la incorporación del Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes, y acordó escuchar la opinión del beneficiario de la causa.
En fecha 20/06/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 02/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1118-13 de fecha 20/06/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1233, por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar al cual se le asignó el Nº J1-2013-204.
En fecha 08/07/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Responsabilidad- de Crianza, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 08/07/2013, se recibió Oficio Nº 132-13, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar las resultas del Informe Técnico Psico-Social-Legal practicado a la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, informando que ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, solicitante del presente asunto no compareció por ante dicha oficina, a los fines de ser evaluado.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 30 de julio de 20123, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA y LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, supra identificados, en su carácter de partes intervinientes en el presente asunto, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, se acordó de conformidad con el artículo 486 de la Ley especial, continuar con el presente juicio a los fines de proteger los derechos y garantías del beneficiario. En tal sentido se le otorgo el derecho de palabra, la cual expuso sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las conclusiones de la Representante del Ministerio Publico. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ SIN LUGAR la presente demanda, sobre la base de las pruebas siguientes: I.-) Documentales: -1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 720, de fecha 11 de diciembre del año 2008, perteneciente al adolescente RUBEN JOSE FERNANDEZ OTERO, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre (Folio 02); -2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA y LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ (Folio 03); -3) copia fotostática de la Cedula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes,(folio 04); -4) Copia simple del boletín Escolar de la Unidad Educativa nacional “Provincial” del Estado Amazonas, a nombre del adolescente RUBEN JOSÉ, (Folio 67); -5) copia simple de constancia de Inscripción de la Unidad Educativa Bolivariana “Provincial” a nombre del beneficiario del año 2012; (Folio 68); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad, y los ciudadanos JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA y LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -6) copia simple de los Expedientes Nros. F2-1954 y F2-4434-12, de la Fiscalía Primera y Tercera del Estado Amazonas, por el delito de violencia Psicológica y Física, (Folios 82 al 121); -7) Copia simple del expediente N° H-673.973, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Sucre, por el delito de violencia (Folios 91 y 92); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende las investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos de Restitución de Custodia y Amenaza y Violencia Psicológica de parte del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en perjuicio de la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ; -7) copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 17/12/2010, acordada por el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito d Protección del Estado Sucre con sede en Cumaná, (Folios 74 al 77); este juzgador les asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de demostrar el divorcio declarado con lugar entres las partes intervinientes, así como las instituciones familiares establecidas en el mismo, a favor del beneficiario; -8) Informe Técnico Psico-social-legal, suscrito por la Trabajadora Social Licda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes (folios 164 al 181), Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el adolescente de marras.
En donde se inicio el presente procedimiento a solicitud del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en su carácter de progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) año de edad, en virtud de que el mismo ha recibido maltratos verbales y físicos por parte de su progenitora, la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, hechos estos que no fueron debatidos ni refutados, ni mucho menos probados o demostrados en el desarrollo del procedimiento, ni en las audiencias preliminares, trayendo a colación en presente caso lo relacionado con las instituciones familiares establecidas legalmente entre las partes, así como las relaciones de conflicto acaecidas entre los progenitores del beneficiario de la causa.
Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ y a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) año de edad, las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora del adolescente de marras, es una mujer adulta, de 34 años de edad, de profesión Licenciada en Sociología, económicamente activa como Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos indígenas, y paralelamente actúa como comerciante independiente en venta de ropa, teniendo por ello ingresos económicos independientes con los que cubre sus requerimiento personales y de su entorno familiar, contando a demás con el apoyo económico de su esposo.
Asimismo manifestó que tiene bajo su cuidado directo a su hijo, desde que tenia 04 años de edad, momento en el cual se separa del padre del adolescentes, asumiendo desde entonces su representación formal hasta la actualidad. Desde el punto de vista psicológico, la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Igualmente desea que se le ratifique como progenitora custodia de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) año de edad, y de esta manera continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del beneficiario, velando por su seguridad, salud, escolaridad y otros de índole personal.
Observándole en dicho informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) año de edad, en el momento de dicha evaluación, una condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, inserto en el sistema educativo formal, teniendo el grado escolar en correspondencia con la edad cronológica, sostiene un estilo de vida saludable, mostrando un nivel intelectual promedio en concordancia con etapa evolutiva, no se encontraron indicadores de algún trastorno psicomotor y otros que limite sus manejo cotidiano y se descartan alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la valoración. Igualmente el desarrollo del Informes Técnico Psico-Social-Legal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, expone lo siguiente: “Mi papá vive en Cumana, no lo veo desde diciembre de año pasado, yo voy para alla en diciembre y él me trae en enero. Yo vivo en Picatonal con mi mamá, mi padrastro Arsenio Solís y mi hermanita. Yo quería irme con mi papá, pero ya no quiero, deseo quedarme con mi mamá, solo quiero seguir estudiando y graduarme de bachiller”.
Igualmente informaron que el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en su carácter de progenitor de beneficiario de la causa, no hizo acto de presencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de ser evaluado en el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por lo tanto, antes de proceder a dictaminar lo conducente, es importante señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Analizando el criterio jurisprudencial, observamos que establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, que garanticen su desarrollo pleno y efectivo.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, hace referencia a algunos criterios en lo que debe basarse el juzgador cuado así lo corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la custodia, del niño, niña o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que no sea titular de la patria potestad, o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. Georgina Morales, Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y dado que el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, en su carácter de parte actora y progenitor del beneficiario de la causa, auque promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, el mismo no compareció a la fase de sustanciación en la audiencia preliminar, para que conjuntamente con el Juez y revisaran los medios de pruebas presentados en libelo de la demanda, para determinar cuales serian materializados y cuales no a los fines legales consiguientes, procediendo el ciudadano Juez del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ha no incorporar los medios de pruebas consignados por el demandante, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de sustanciación, ni compareció a la audiencia de Juicio, es por lo cual se considera que la parte accionante aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, existiendo para este Juzgador la presunción de desistimiento del proceso, caso contrario el de parte demandada quien fue diligente al presentarse en las diferentes fases del proceso y agoto los mecanismos procesales para hacer valer los derechos e intereses. Por otro lado visto la opinión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, en el informe le ley, en el cual fue enfático en que desea quedarse viviendo con su progenitora, para es seguir estudiando y graduarse de Bachiller, por consiguiente y por cuanto nunca se demostró concretamente todo lo relacionado con el maltratos verbales y físicos, a criterio de este operador de justicia no ha prosperado en derecho la pretensión de la Custodia del adolescente de marras, solicitado por su progenitor, el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del adolescentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUSTODIA, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.360.247, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.941.255. En consecuencia, continuará la madre, la ciudadana LUZ AGUSTINA OTERO HENRIQUEZ, ya identificada, ejerciendo la custodia de su hijo en el lugar donde ocupa su residencia, debiendo respetar el derecho que tiene el padre del adolescente, ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ FIGUERA, de frecuentarlo y visitarlo, de conformidad con el régimen de convivencia establecido legalmente mediante sentencia definitiva de fecha 25 de julio del 2011, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre. Queda claro que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia, deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Igualmente, se insta al padre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos y la cual fue establecida mediante Sentencia Definitiva, de fecha 15 de abril del 2009, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre. Así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
EXP. Nº J1-204
Desalojo
YEAB/EE
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