REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Agosto de 2013
203° y 154°


Asunto: XP11-G-2013-000009

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana, MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.905.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la cédula de identidad número V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, el profesional del derecho Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la cédula de identidad número V- 5.165.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Minerva Del Carmen Sotillo, titular de la Cédula de Identidad número V-8.905.327, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Gobernación del estado Amazonas, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…) impugnar las actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios dependientes de un ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, y que principalmente fueron ejecutadas por la VIA DE LOS HECHOS configurándose así una DESTITUCION DE HECHO o despido indirecto de mi representada (…)”
II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de una funcionaria, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente transcrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la cédula de identidad número V- 5.165.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Minerva Del Carmen Sotillo, titular de la Cédula de Identidad número V-8.905.327, contra la Gobernación del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.


DEL AMPARO CAUTELAR.

En el presente caso la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la actora señala lo siguiente; “(…) por su parte el Amparo cautelar persigue que, este honorable tribunal decrete a favor de mi representada la protección preventiva de los siguientes derechos constitucionales respectivamente contenidos en nuestra CARTA MAGNA, específicamente en las normas de los artículos 87, 89 (encabezamiento y numerales 1,2 Y 5) Y 93, a saber: 1) AL TRABAJO; 2) A LA PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES 3) A NO SER OBJETO DE DISCRIMINACION LABORAL POR CAUSAS POLITICAS; 4) A PERCIBIR UN SALARIO Y 5) A LA ESTABILIDAD LABORAL(…)”

Ahora bien, para quien decide le es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual forma, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En este mismo sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”

Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:

- Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de la Escuela Básica “Andrés Eloy Blanco”, donde se hace constar que la accionante se desempeña como Profesora Ed. Para el Trabajo, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1992, (folio 19).
- Copia de notificación, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en la cual se le notifica a la ciudadana Sotillo Minerva, que ha sido designada a partir del (28) de Diciembre de 1998, Docente No graduado de Aula, (folio 20).
- Memorandum Nº 133-09, dirigido a la ciudadana Minerva Sotillo, de parte del Despacho de la Secretaría de Educación, donde se le informa que por disposición de la Directora Ejecutiva de Educación, ha sido ubicada en el C.E.I “San Antonio de Padua” a partir del 21/09/2009 para cumplir funciones inherentes a su cargo, (folio 24).
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y estado de la cuenta nomina perteneciente a la ciudadana Minerva Sotillo, de la cual se desprende que se le dejo de cancelar la quincena desde el mes de mayo de 2013. (folio 71 al 74).

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la accionante, se desprende que la recurrente venía percibiendo en forma continua su salario mensual y, que no le ha sido depositada la cantidad de dinero asignada por tal concepto desde el mes de Mayo de 2013.

En cuanto a los requisitos de procedencia, del Amparo Cautelar en el presente caso, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, de manera que sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, en tal sentido, este Juzgado observa que de las pruebas aportadas se encuentra Memorandum Nº 133-09, dirigido a la ciudadana Minerva Sotillo, de parte del Despacho de la Secretaría de Educación, donde se le informa que por disposición de la Directora Ejecutiva de Educación, ha sido ubicada en el C.E.I San Antonio de Padua a partir del 21/09/2009 para cumplir funciones inherentes a su cargo, e Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y estado de la cuenta nomina perteneciente a la ciudadana Minerva Sotillo, de la cual se desprende que se le dejo de cancelar la quincena desde el mes de mayo de 2013.

Lo antes descrito denota para quien decide, los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris y el perriculum in mora, atendiendo en gran forma de que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, existe una presunción prima facie de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se ordena reestablecer la situación jurídica infringida, con la reincorporación de la ciudadana Minerva Del Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad número V-8.905.327, a la Unidad Educativa “San Antonio de Padua”, así como la cancelación del salario normal en los meses siguientes mientras se desarrolle el proceso en el juicio principal. Lo que concierne a los otros conceptos reclamados serán dilucidados en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial TERCERO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, en las condiciones que se indican en la presente decisión, así mismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, ya identificado, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. QUINTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de los querellantes, a la Gobernación del estado Amazonas, y a la Procuradora General del estado Amazonas, dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, trece (13) de Agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ