REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: XE11-X-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: RICHART ANGEL CAMICO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.303.099.

APODERADOS JUDICIALES: ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE y DIMAS JOSE CABALLERO GUAPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.495 y 194.446, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, los abogados Ana Carolina Calderón Pedrique y Dimas José Caballero Guape, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.495 y 194.446, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Richart Ángel Camico, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.303.099, solicitaron ante este Juzgado medida cautelar innominada en la cual expresan: “(…) en tal sentido SOLICITAMOS se ordene EL BLOQUEO INMEDIATO DE LAS CUIENTAS BANCARIAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RÍO NEGRO, las cuales están siendo manejadas como cuenta ante por el ciudadano, Pedro selestino Gutiérrez, antes identificado; a saber las siguientes: Cuentas Corrientes Nros. 0102004578700000013059 y 010220457760000132583, aperturadas en el Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida Orinoco, Centro, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto las misma en los actuales momentos NO están siendo manejadas por el ciudadano Alcalde electo RICHART ANGEL CAMICO(…)”

Ahora bien, para proveer en cuanto a la medida solicitada debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“(…)Articulo 585 las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Así, es criterio de este Juzgado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es de señalar, que la medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil separación y en esto consiste el mayor riesgo, siendo esto motivo para la solicitud de medida, el solicitante de una medida cautelar, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio si quiere presuntivos sobre los elementos que la hagan procedentes en cada caso concreto. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el solicitante debe acreditar al tribunal el cumplimiento del periculum in danni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani Vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y referente a la medida innominada, el articulo 585 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o del desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado por ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Respecto al periculum in danni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”.


En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, proferida en el expediente Nº 2001-0566, estableció lo siguiente:

“…en consecuencia, ha reiterado la sala en varias oportunidades, que la amenaza de daños irreparables que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público o por que se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos pruebas suficientes de tal situación, lo cual no sucedió por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no consta en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta sala desechar las medidas solicitadas…”(Negritas de este Juzgado)

De lo antes transcrito, se desprende que la amenaza del daño que se alegue tiene como requisito indispensable que se trate de un hecho cierto y comprobable, y que de al resultar insuficientes los argumentos explanados se deben desechar forzosamente las medidas solicitadas, los indicios que aporte el accionante deben contribuir en el ánimo del Juez la conveniencia de decretar procedente la medida cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En igual sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de Julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA el cual expuso lo siguiente:


“(…) el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales(…)”.

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, si no que también debe tomarse en cuenta la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Ahora bien, de conformidad a los preceptos anteriormente analizados, y en atención a la medida cautelar interpuesta, la cual el solicitante planteo de la manera siguiente; “(…) EL BLOQUEO INMEDIATO DE LAS CUIENTAS BANCARIAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RÍO NEGRO, las cuales están siendo manejadas como cuenta ante por el ciudadano, Pedro selestino Gutiérrez, antes identificado; a saber las siguientes: Cuentas Corrientes Nros. 0102004578700000013059 y 010220457760000132583, aperturadas en el Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho, ubicada en la Avenida Orinoco, Centro, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto las misma en los actuales momentos NO están siendo manejadas por el ciudadano Alcalde electo RICHART ANGEL CAMICO, y por cuanto se esta en presencia de una situación que afecta la legalidad y la integridad constitucional, resulta imperativo revestir de protección y seguridad los recursos económicos del municipio; en este sentido y para la protección y garantías de los intereses Públicos Generales y Colectivos de los pobladores del Municipio Río Negro(…)”,. Una vez analizada la medida planteada, se desprende que el solicitante, no demuestra el daño que se le esta causando, ni mucho menos que las referidas cuentas estén siendo manejadas por otra persona, en virtud que plantean un problema que pudiera estar afectando los intereses generales del Municipio Río Negro, lo que conllevaría que dictar procedente la medida planteada, podría quien decide estar privando los intereses generales del Municipio referido, ya que los indicios aportados por el solicitante no contribuyen para este sentenciador la conveniencia de decretar procedente la medida cautelar, en virtud, que la parte solicitante debe demostrar la serie de circunstancias invocadas, siendo estos, requisitos indispensables para que procedan las medidas cautelares.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es, no acordar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, toda vez, que en la referida medida no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para su decreto, por lo que resulta imperiosamente necesario declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar planteada por el ciudadano Richart Ángel Camico, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.303.099. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Richart Ángel Camico, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.303.099.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ