REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 06 de agosto de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 2012-6929


DEMANDANTE: CARMEN MARIA YANAVE MANDU

DEMANDADO: PEDRO BRICEÑO PERALES

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 06/08/12, por solicitud de reconocimiento de unión de hecho o relación concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU, titular de la cédula de identidad número V-1.564.560, asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en contra del ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.528. En fecha 09/08/2012, este Tribunal declaró inadmisible la demanda. La solicitante, en fecha 14/08/2012, apeló de ésta decisión. El 13/11/2012, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal admitiera la referida solicitud.
En fecha 07/12/2012, fue admitida la demanda. El 24/01/2013, fue citado el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES. El 19/03/2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha 09/04/2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. El día 03/07/13, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda la actora expuso (i) que en el año 1968 decidió mantener junto al ciudadano BLAS ANDRES PERALES una unión de hecho estable, permanente e ininterrumpida, la cual perduró por cuarenta (40) años, sin procrear hijos, ni adoptivos, ni reconocidos; (ii) que establecieron su unión de hecho en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, hasta que se separaron por causa del fallecimiento de su marido el 24/07/2011; (iii) que siempre convivieron juntos y criaron tres sobrinos y (iv) que solicita que PEDRO BRICEÑO PERALES reconozca que su hermano fallecido mantuvo una relación concubinaria con ella.
En el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial; tampoco promovió pruebas, razón por la cual deberá tenerse como admitidas las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo, toda vez que, de ninguna de las probanzas que rielan a los autos se desprende prueba alguna que las desvirtué.
No obstante lo afirmado, este juzgador, considerando que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de la accionante, en el sentido de determinar que quien pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular de la misma, y teniendo superlativamente en cuenta que el presente proceso versa sobre materia atinente al estado civil de las personas, de eminente orden público y, por tanto, no susceptible de confesión ficta, procede a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados, y al efecto advierte que rielan a los autos:
a.- Copia certificada de documento continente de declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/07/2011, en favor de la solicitantes, ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU, la cual, al no haber sido impugnada en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los documentos públicos ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Pues bien, de la instrumental en mención se desprende que dicho Tribunal declaró a la demandante única y universal heredera de quien en vida se llamara BLAS ANDRÉS PERALES, y fuera titular de la cédula de identidad N° 1.564.560, atendiendo a (i) la declaración del testigo TITO ARMANDO HERRERA PÉREZ, quien atestiguó que el mencionado difunto y la accionante fueron concubinos hasta la fecha del deceso de aquel; (ii) al acta de defunción del citado difunto y a (iii) la constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil del Municipio Atures quien, en el ejercicio de sus funciones, dio fe de que el mencionado testigo y la ciudadana GARCÍA NORYS DEL VALLE testimoniaron que la demandante y BLAS ANDRÉS PERALES hicieron vida concubinaria desde hace cuarenta y tres años, y así se declara.
b.- Copia certificada de documento continente de justificativo de testigos, expedida por la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 04/08/2011, en favor de la solicitante, ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU, la cual, al no haber sido impugnada en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los documentos autenticados ordena reconocerle el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Pues bien, de dicha documental se desprende que los ciudadanos ROSA CAMICO YAJAIRA MARCELINA y JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.924.951 y 10.605.657, afirmaron que CARMEN YANAVE y BLAS ANDRES PERALES vivieron en concubinato desde el año 1968 hasta el 24 de julio de 2011, fecha en la cual murió éste, y así se declara.
c.- Carta de residente, expedida a favor de los ciudadanos CARMEN YANAVE y BLAS ANDRES PERALES, por el “Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi”, la cual, al no haber sido impugnada en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los documentos administrativos les ha reconocido la jurisprudencia patria y que se equipara a los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y así se decide.
De la valorada documental se desprende que el Vocero Principal de dicho Concejo Comunal, DARWIN RAFAEL LADINO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.247, dejó constancia, el día 15/01/11, de que CARMEN YANAVE y BLAS ANDRES PERALES convivieron en el “Barrio Luisa Cáceres de Arismendi”, desde hace sesenta años, tiempo éste que aunque no concuerda con lo afirmado por la demandante, quien ha dicho que su relación concubinaria duró cuarenta años, no desmerita el hecho de la convivencia de las personas nombradas, en dicho barrio por el tiempo menor afirmado. Así se declara.
d.- Con relación a las fotografías que rielan a los folios 20 al 21, este Tribunal advierte que, no obstante no haber sido ratificadas por la o las personas que reprodujeron fotográficamente los eventos que en ellas constan, ni ser objeto de identificación las personas que en ellas aparecen, ha quedado admitido que quienes aparecen en las mismas son CARMEN YANAVE MANDU y BLAS ANDRÉS PERALES en “sus primeros años de juventud siendo “concubinos” y cuando éstos ya se encontraban “en la tercera edad”, época en la cual “aun se mantenían juntos y estables”, también como “concubinos”, y así se declara.
Así las cosas, resulta concluyente que, de la valoración probatoria realizada, se desprende que la cualidad de la demandante ha quedado plenamente establecida en este expediente, y así se decide

2) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como se advierte, la norma trascrita consagra la acción mero declarativa o de mera certeza, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión de la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
De lo afirmado, se deduce entonces que la pretensión de declaración de una situación jurídica determinada, como la planteada por la parte accionante, se encuentra plenamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.
Adicionalmente a lo expuesto, es importante destacar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal dispositivo constitucional ha venido a reforzar la juridicidad de la institución del concubinato y, en consecuencia, la pretensión de su declaración a través de acciones como la que ha instado este proceso.
Ahora bien, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Se trata de una relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Dicho lo que antecede se advierte: En el caso de autos ha quedado plenamente establecido que, desde el año 1968, CARMEN MARIA YANAVE MANDU y BLAS ANDRES PERALES, mantuvieron una unión de hecho estable, permanente e ininterrumpida, la cual perduró hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 24/07/2011 y que siempre convivieron juntos y criaron tres sobrinos, de donde se concluye que los extremos requeridos para la procedencia de la declaratoria judicial de concubinato entre los sujetos de derecho mencionados, concurren en el presente caso, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO o RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU y BLAS ANDRES PERALES, intentada en contra del ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES. En consecuencia, deberá considerase existente dicha relación concubinaria desde el año 1968 hasta el día 24 de julio de 2011, fecha en la cual falleció el concubino en mención.
En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, seis de agosto de dos mil trece, siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. Nº 2012-6929