REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2013-000032
ASUNTO : XG01-X-2013-000004

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

JUEZ INHIBIDO: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

MOTIVO: Inhibición Por Emitir Opinión.

PROCEDENCIA: Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADO: Jorge Luís Sifontes Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.157.253, de 38 años de edad, natural de Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 01FEB1975, residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano José Francisco Sifontes (V) y de la ciudadana Carmen Rodríguez (V).

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2011-000447.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: Nº XP01-R-2013-000032

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000032, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.329, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS SIFONTES ROGRIGUEZ, en contra de la decisión emanada por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04FEB2013, publicada en su texto integro en fecha 03JUN2013, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 12 de Agosto de 2013, el abogado ARGENIS O. UTRERA MARÍN, en su carácter antes señalado expuso:

“…comparece el ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente mi INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-R-2013-000032 (Nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones), cuyo asunto principal es el signado con el N° XP01-P-2011-000447 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido al ciudadano JORGE LUÍS SIFONTES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.157.253, de 38 años de edad, natural de Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 01FEB1975, residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano José Francisco Sifontes (V) y de la ciudadana Carmen Rodríguez (V), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 18ABR2011, celebré audiencia preliminar, y en fecha 25ABR2011, dicte el auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 22MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano José Francisco Sifonte (V) y de la ciudadana Carmen Rodríguez (V), en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3, en calidad de AUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró
En primer orden, destacar lo señalado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que:

“El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro…” (Sic).

Ahora bien, revisado, como fue, minuciosamente el escrito acusatorio fiscal así como las pruebas que la sustentan y que son el soporte de su imputación, quien suscribe observa que, en el no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del tipo penal supra señalado atribuido al ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia.

En este mismo orden de ideas, es importante igualmente destacar lo señalado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere de un grupo de delincuencia organizada, y en el caso bajo examen tenemos un solo imputado, a saber JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, aunado al hecho que del referido escrito acusatorio así como de las pruebas que la sustentan, no existe participación alguna de otra persona, y la representación fiscal no estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan.

…Omissis…

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia ni tampoco estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano José Francisco Sifontes (V) y de la ciudadana Carmen Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio...“.


Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.
Ahora bien, en virtud que éste juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de la presente incidencia, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Apelación, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, ofrezco anexo a la presente Acta Inhibición, copia certificada del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio de fecha 25ABR2011, la cual cursa en el asunto Nº XP01-P-2011-000447, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conforme la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición…”.

II
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado Argenis Utrera Marín, Juez Temporal de ésta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2013-000032, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 18ABR2011, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2011-000447, seguido en contra del ciudadano JORGE LUÍS SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.157.253, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el respectivo auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, en lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 06 al 17, y la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial N° 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN Juez Temporal de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000032, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.329, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS SIFONTES ROGRIGUEZ. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000032, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.329, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS SIFONTES ROGRIGUEZ, en contra de la decisión emanada por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04FEB2013, publicada en su texto integro en fecha 03JUN2013, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Juez Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MAMC/fz.-
N° XP01-R-2013-000032