REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325
ASUNTO : XJ01-X-2013-000013
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
JUEZ INHIBIDO: AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
MOTIVO: INHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2013, por ante esta Corte de Apelaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, actuando en su condición de Jueza (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2013-001325 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.533 y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.370, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Jueza inhibido señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:
“…Omissis…
Quien Suscribe, AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, …Omisiss…, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR…Omisiss…y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO …Omisiss… Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA …Omisiss…,en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, …Omisiss…
Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos, al realizarse la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2012, cuando ejercía funciones como Juez Temporal del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, dejando expresa constancia que en fecha 23JUL2013, la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE, …Omisiss…víctima en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, CÉSAR SANDOVAL VÁZQUEZ, CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ…Omisiss…, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA…Omisiss…, y en consecuencia anula Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14MAY2013, ordenando así reponer la causa, al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que conoció en la audiencia preliminar anulada, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, es por lo que, planteo la presente Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal..…Omissis”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la profesional del derecho AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, actuando en su condición de Jueza (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa N° XP01-P-2013-001325 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.533, y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.370, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó la audiencia preliminar en fecha 14 de Mayo de 2012, en la cual ejercía funciones como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, asimismo, se señala en el acta de inhibición, que en virtud de haberse ejercido recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos, por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE, este Órgano Colegiado, declaro CON LUGAR dicho recurso, y en consecuencia anuló la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2013, ordenándose así reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que conoció en la audiencia preliminar anulada, lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolución debemos remitimos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
…Omissis…”
Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición: 1. Copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Mayo de 2013 (cursante a los folios 5- 19), y 2. Copias certificadas de la fundamentación de la audiencia preliminar, en el cual se ordena abrir juicio oral y público, fecha 22 de Mayo de 2013 (cursante a los folios 20- 35); asimismo, es de indicar que a los fines de verificar lo señalado por la Jueza inhibida, en cuanto a la reposición de la causa ordenada por el este Órgano Colegiado, ya que no fueron consignados dichos medios probatorios, se hace necesario la revisión del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, de lo cual se evidencia que esta Alzada dicto sentencia en el asunto N° XP01- R- 2013- 000031, seguido a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, CÉSAR SANDOVAL VÁZQUEZ, CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ, fechada 23 de Julio de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE, víctima en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, CÉSAR SANDOVAL VÁZQUEZ, CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.047.934; V- 8.945.533 y V- 9.870.370, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2013, y ANULA LA DECISIÓN, ASÍ COMO LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de Mayo de 2013. En consecuencia a ello, se repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que conoció en la audiencia preliminar anulada; razón por la cual considera esta Alzada que tanto los medios de pruebas consignados y verificado lo señalado por la Jueza Inhibida a través del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 y copiadores respectivamente, resulta admisible, necesario y pertinente para demostrar la causal invocada, toda vez que al ser anulada la decisión debe conocer un Juez distinto, al que emitió opinión en la primera oportunidad.
Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su condición de Jueza (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”
Y constatándose que en efecto emitio opinión de manera racional y objetiva en el asunto N° XP01- P- 2013- 001325 (asunto principal), anulado en virtud de haberse ejercido el Recurso de Apelación, nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad de la Jueza Inhibida, en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa XP01- P- 2013- 001325 (Asunto principal), seguido a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, es decir, se discutirán nuevamente puntos ya planteados que irrefutablemente ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.
Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, actuando en su condición de Jueza (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa N° XP01-P-2013-001325 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, actuando en su condición de Jueza (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa N° XP01-P-2013-001325 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.934, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.533, y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.370, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) día del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,
ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm.-
ASUNTO N° XJ01-X-2013- 000013