REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005612
ASUNTO : XK01-X-2013-000004

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-005612 seguida en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villavicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:


I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 22 de Julio de 2013, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella. O haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, /intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…) y 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA.

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, al realizarse la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2012, en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-000867, seguida al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.310, por la presunta comisión del delito como CAUTOR de los delitos en curso ideal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 y 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, cuando ejercía fundones como juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar , así como la fundamentaciòn de la misma. …omissis…

…Omissis…Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa de los autos que Juez Segundo de Juicio planteo la inhibición para conocer la presente causa la cual fue decretada con lugar, y a los fines de que le proceso no se paralice se ordena librar oficio de manera inmediata a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestione lo conducente para que le sea designado un Juez Accidental para que conozca de la presente causa. Notifíquese a las partes de la inhibición planteada, y una vez sea asignado un juez accidental a la presente causa se remitirá al Tribunal Accidental de Juicio…Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2012-005612, que le fue asignado para su conocimiento, constato que emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2012, celebró Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-000867, seguida al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.310, por la presunta comisión como COAUTOR de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Mayo de 1012, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2012-000867, seguido al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, antes identificado, así como también, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio, el cual riela en el folio 10 al folio 20 del presente asunto, en contra el mencionado ciudadano, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-005612, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-005612, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-01121868660, Colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.370. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XK01-X-2013-000004
LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-