REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002937
ASUNTO : XP01-P-2012-002937


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano FAVIER YESID CARRILLO CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.987.056, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Lomas verdes, avenida principal cerca del hotel city center, casa s/n color azul con morado, de esta ciudad, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 19JUN2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES.

En el día de hoY 14/08/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“….Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: FAVIER YESID CARRILLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.056, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Quedo plenamente acreditado en la investigación penal que en fecha dos de Junio de 2012, la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.61, acudió por ante el Comando Regional numero 9 Compañía de apoyo Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , interpuso formalmente denuncia, donde la misma entre otras cosas dejo saber al funcionario receptor de dicha denuncia lo siguiente “ el día domingo 02 de junio de 2013, aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, encontrándonos en el club los cocos con mi cuñada mi concubino , estábamos tomando cerveza, después de que termino la fiesta mi concubino FAVIER YESID CARRILLO CAMBERO, y yo nos dirigimos a nuestra casa, al estar en el interior de nuestra casa el me empezó a tocar y me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo, persistiendo una y otra vez, mientras yo le decía que me dejara tranquila que yo no quería tener anda con el, entonces tomo una actitud agresiva y me empezó a golpear pegándome muy fuerte con la mano en el rostro” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1. FUNCIONARIOS SM3. DIAZ GONZALEZ FRANK, S.2 RINCON JAIME JOSE Y NIEVES MONTES RAFAEL, funcionario adscrito al Comando Regional numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Compañía de Apoyo .02.- DECLARACION DEL EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, EXPERTO PROFESOIONAL ESPECIALISTA II Jefe de la Medicatura Forense .03.- DECLARACION DE LA VICTIMA MILDRED YOHANA GRANADAOS CACERES DOCUMENTALES:01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios: DIAZ GONZALEZ FRANK, S.2 RINCON JAIME JOSE Y NIEVES MONTES RAFAEL ,. 02.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Junio de 2013, presentada por la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES 03.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02 de Junio de 2013, suscrita por el Medico adscrito al hospital CDI observación misión barrio adentro de Puerto Ayacucho Estado Amazonas 04.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 31 de Mayo del 2013 suscrito por el ciudadano: DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, EXPERTO PROFESOIONAL ESPECIALISTA II Jefe de la Medicatura Forense. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: FAVIER YESID CARRILLO CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.056 a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito al igual se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial. Es todo. …”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; siendo de referir que el delito de violencia física, dentro de su estructura típica establece supuestos que no ameritan la presencia positiva de lesiones en la medicatura forense, conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogada por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce un tercio por efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, y queda la pena a cumplir en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FAVIER YESID CARRILLO CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de Prisión, de conformidad con los artículos 37, 74.4 del Código Penal, 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena en virtud de encontrarse el acusado en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

VISALBETH ARROYO.