REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL EDO. AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002756
ASUNTO : XP01-P-2013-002756
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de hoy 19AGO2013; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:
Acusados: JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074.
Fiscal del Ministerio Público: FREDDY PEREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: GUSTAVO CAMACHO
Victima: EMPRESA CORPOELEC.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado Freddy Perez Alvarado, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 19AGO2013:
“… buenos días, Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo GAES se apersonaron en la residencia donde de habitaba el ciudadano JOSE VCIENTE MARTINEZ a los fines de verificar los hechos denunciados por la hermana de este, la ciudadana NEIVA MARTINEZ, ante el referido órgano castrense. Una vez en la referida vivienda, la cual queda ubicada en el sector periférico sur, diagonal a la sede de gas comunal, de esta ciudad, acompañados de dos vecinos del sector que prestaron colaboración como testigos al momento, procedieron a ingresar a la referida vivienda a los fines de inspeccionarla, siendo durante la revisión del interior de la vivienda, específicamente en el patio de la misma, logran detectar los funcionarios castrense, rastros en el suelo de material de plástico calcinado con potencia. De igual forma colectaron del muro de concreto que divide la referida vivienda con el cementerio ubicado detrás de la misma, dos segmentos de conductores eléctricos de aproximadamente un (1,00) metro cada uno, de alta potencia de los utilizados por la empresa corpoelec y tres segmentos de revestimiento de metal cobre. Siendo así y después de loes elementos de hallazgo de los elementos de interés criminalisticos colectados en el referido lugar, procedieron los funcionarios castrenses, en compañía de los testigos, a revisar las habitaciones de la vivienda, siendo específicamente, según lo manifestado por la ciudadana Neiva Martínez, en la habitación del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, que lograron en contra los funcionarios castrenses a trasladar los elementos de interés crminalisticos a la sede del referido organo castrense, una vez en el lugar se presento el ciudadano JOSE TORRES, en su condición de técnico de seguridad de la empresa corpoelec, quien identifico los segmentos de conductor eléctricos de alta potencia, incautados en la residencia donde habitaba el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, como parte de los quinientos metros de conductor eléctrico, sustraídos de la Sub- estación eléctrica de corpoelec, ubicad en el eje carretero norte de esta ciudad, en fecha 03 de mayo del 2013, por tal sentido y por la vinculación del ciudadano JOSE VICENTE ,MARTINEZ con los elementos criminalistico colectados, es que procedieron a su aprensión por encontrase incurso en el delito de trafico y comercialización de material estratégico perteneciente a la empresa corpoelec. Ahora bien esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: TESTIMONIALES: 1- Declaración como Experto del funcionario Sargento Segundo Ropero Joel, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es necesaria por ser este quien practicara; la Experticia de Avalúo Real N° 060, de fecha 11 de Junio de 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 057-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 058-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 059-13, de fecha 11 de junio del año 2013, Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial N° 069, de fecha 11 de Junio de 2013. 2. Declaración como Experto del funcionario Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es necesaria por ser este quien practicara; el Reconocimiento Técnico N° 070, de fecha 27 de Junio de 2013 y es pertinente, por cuanto lo que depondrá el referido funcionario guarda estrecha relación con la practica de las experticias efectuadas a los elementos de interés criminalisticos y que vinculan al imputado de autos con el hecho por el cual se le acusa. De acuerdo con lo previsto en el artículo con vigencia anticipada 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como pruebas testimoniales: 3. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano, Sargento Mayor Segundo Pedro Valvuena Alvarado, Sargento Mayor Segundo Enmanuel D Luquez, Sargento Mayor Segundo Danny Vargas Fernández, Sargento Primero Enyirver Niño Estevez, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Moreno Dorante Francisco Adriano, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral estadal Amazonas. 5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Marcello Piedrahita, en su condición de Técnico de Seguridad Integral estadal Amazonas. 6. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Neiva Martínez por cuanto la misma manifestó su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 7- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Guillermo Peñaloza. 8- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Cipriano Morillo. Necesaria: por este testigo de la colección de los elementos de interés criminalisticos y pertinente: ya que vinculan del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 9. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Nelsi Martínez. Necesaria: por cuanto la misma manifestó su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 10. Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Torres. Necesaria: ya que el mismo manifestó su conocimiento sobre las características del material sustraído y del colectado de la residencia donde se encontraba el imputado de autos para el momento de su aprehensión, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece la vinculación del ciudadano José Vicente Martínez, imputado en la presente causa, con los hechos investigados. 11. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Francisco Rojas Jefe de Transmisión Amazonas. Necesaria: por cuanto suscribió la Comunicación N° SUBCT/CEN-18121-6000 de fecha 17/05/2013, y pertinente por cuanto la misma señala las características de parte del material sustraído de la Sub-Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 12. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Roperó Joel y Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonardo adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: por cuanto realizaron el Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, de fecha 04 de junio del año 2013, y es pertinente ya que en ella se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. 13- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesaria: por cuanto suscribieron el Acta de Investigación Penal con Fijación Fotográfica, de fecha 03 de Mayo del año 2013, y es pertinente ya que en ella se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y la colección de los elementos de interés críminalisticos. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial con Fijación Fotográfica, suscrita el 10 de mayo de 2013, por los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano, Sargento Mayor Segundo Pedro Valvuena Alvarado, Sargento Mayor Segundo Enmanuel D Luquez, Sargento Mayor Segundo Danny Vargas Fernández, Sargento Primero Enyirver Niño Estevez, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que en ella se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano José Vicente Martínez, y pertinente: por cuanto establece una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. 02- Acta de Investigación Penal y Reseña Fotográfica, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Jonny Quintana y Alexis Tomas, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesaria; ya que mediante la cual dejaron constancia de la colección de elementos de interés criminalisticos en la Sub- Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas y es pertinente por cuando vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado.
03- Experticia de Avalúo Real Nº 060, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina el Justi- Precio de los objetos recuperados. 04-. Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 057-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina las características de los objetos incautados.
05- Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 058-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: 06- Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° 059-13, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional y que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados de la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina las características de los objetos incautados. 07. Comunicación N° SUBCT/CEN1812160°° de fecha 17/05/2013, suscrita por el ciudadano Francisco Rojas Jefe de Transmisión Amazonas. Necesaria: ya que en ella se señala las características de parte del material sustraído de la Sub-EstaCiófl eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas y es pertinente por cuanto vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado. 08- Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial N° 069, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Ropero Joel, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que fue practicada sobre los elementos de interés criminalisticos, colectados durante la investigación del presente caso y es pertinente: ya que determina el Justi- Precio de los objetos sustraídos de la Sub-Estación eléctrica de Corpoelec, ubicada en el eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
09- Reconocimiento Técnico N° 070, de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Necesaria: ya que determina las características del dinero incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión y es pertinente por cuanto vincula al imputado de autos con los hechos por los cuales fue acusado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 (Quinto Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 10- Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, de fecha 04 de junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Ropero Joel y Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonardo adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11- Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica, de fecha 10 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario Juan Carlos Caguaripano, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo antes expuesto solicito 1.- que se que se admita la presente acusación contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC, representada por el ciudadano Ingeniero Freddy León, en su condición de Gerente de la referida empresa, 2.- La Admisión Total de las Pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral. 3.- Se Sirva mantener a los imputados de autos las medidas de coerción establecidas en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que la motivaron, es todo…”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado, manifestando que si deseaba declarar procediéndose a dejar constancia de lo siguiente:
“… por lo menos en la habitación mía, a mi no me consiguieron ningún clave ni cobre, y los pedazos que consiguieron por el cementerio, por eso es que yo me siento muy adolorido, por que yo no tengo nada que ver con eso, dígame 5000 metros de cable, yo no puedo cargar solo con eso mínimo tengo que tener un camión o una grúa, y de los 22 años que tengo aquí, jamás he estado preso, yo tengo mi mama que estaba muy enferma, yo no estoy viendo las pruebas, puede ser muy cierto de que se perdieron esos cables, yo no tengo la culpa de eso, si me hicieron un negocio de eso, pero yo no lo hice, yo queme como 20 y algo de cauchos de moto que según de hay viene todo, hay metí tubos, siempre recojo aluminio de talleres, eso lo ruedo por el piso, otra cosa hay tenían supuestamente 5 kilos de aluminio, yo no estaba en la casa cuando supuestamente llego un jeep de la guardia y le dijeron a ella, que abriera, que solo abriera que ellos iban a buscar algo de lo que tenia alli, al otro día fui al GAES, yo mismo, por que pensé que mi hermana ,e lo había agarrado, bueno en el GAES, pregunte si ellos me habían agarrado 5 kilos de aluminio, en el tarde, cuando llego la comisión a mi casa, y una señora dice, allá llego el capitán del GAES, y el me dice que si yo vivía hay, y me dijeron que pasara a la casa, y entramos a la habitación y me detuvieron, dos cuchillos, unos cables también, y bueno yo le dije al capitán yo afronte lo que me estaban diciendo, si en algún momento el me grabo algo de lo que dije, seria por susto, ahora soy un hombre enfermo, yo soy una personas conocida, si me dejaran traer a todas las personas que me conocen, yo lo que hago es vender viseras de los mataderos, ese día yo le dije al capitán, que yo hice la quema aquí, que yo le saco el cobre, yo en realidad me siento, yo soy inocente de los 500 y pico de cables que se están perdiendo, yo pido una medida, así sea de presentarme todos los días, yo tengo la tensión alta, yo soy el único que le atiendo a mi mama, si yo fuera un hombre delincuente, si yo fuera un hombre carcelero, yo me sabría de defender, yo no tengo vicios, soy un hombre sano, yo vivo es de vender asaduras, en esos días fue que invente a vender aluminio y si en dado caso, fuera tenido algo de ese cobre, fue por que lo llegue a comprar mas no por que no me metí a robar eso, entonces a lo que a mi me duele es que soy un hombre enfermo, yo tengo horita que tomarme 11 pastillas, yo hay no tengo nada de eso, en cualquier momento me da eso, en estos días me llevaron al hospital, allá la doctora pelio con los custodios, por si me llevaban del hospital así, no me hago responsable. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿cuando lo detienen a usted, había unos metros de cable en su casa: de esos cables que andaban buscando, yo no los tengo, solo tenia un cable blanco, a mi no me consiguieron ninguna hebra de ese cobre, yo tengo testigos, en mi habitación no consiguieron ningún pedazo de cable.“Es todo.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor privado, Gustavo Camacho, quien manifestó:
… “buenos días, después de escuchar las declaraciones del señor José Martínez, con mucha demencia, por la situación en la cual se encuentra involucrado y por que realmente es vergonzoso que se este dando estos casos, es lamentable, que se hayan perdidos 500 metros de cables, que pueden pesar muchos kilos por el grosor, y que lo estén acusando por tráficos y la sustracción quien lo hizo, se le esta aplicando un delito de los establecidos de la ley contra la delincuencia organizada, donde esta la organización, donde están los demás sujetos, en ninguno de los dos casos el articulo 34 no se puede sumir la situación del ciudadano José Martínez, si vemos el acta policial, dice que se consiguieron unos segmentos, cerca del cementerio, eso es un antro de balandros, alli dice el acta policial, donde fueron encontrados los cables, pero el fiscal dice que fueron conseguidos dentro de su casa, que incongruencia, que habían unas manchas negras similares, no se determina a que pertenecían esas manchas, entonces promueve a los testigos y expertos donde ninguno menciona al señor José martines, ninguno fue acusado de los día de la sustracción del cable, tomaron como chivo espiratorio al señor Martínez, ya termino la investigación y se robaron los cables, no se sabe donde están, no se sabe quien los tiene, el estado perdió, por que hay un complicidad de muchos factores, entonces frente a que estamos, tenemos que buscar a un culpable para que la fiscalia quede bien, sin ningún elemento ni pruebas, consiguieron cuchillos y hachas, en cualquier lado se consigue eso, solicito a este digno tribunal, que se le de libertad plena a mi defendido, por que realmente no hay elementos de convicción para hacer acusado por ninguna causa y que el señor José Vicente Martínez, esta a la orden del GAES, le dijo yo se quien se los robo, pero no le tomaron atención, y hable con el fiscal y con el capitán y que estamos de acuerdo, peor ninguno de los dos, tomaron la atención debida. Es todo
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilios o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo respecto al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, como presunto coautores TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, reconocimientos técnicos, así como funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos de autos).-
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se deja constancia que la Defensa de autos no opuso excepciones, y no promovió pruebas para el juicio oral y público.
VI
De los alegatos de la Defensores Privados:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitud planteada por el Defensor Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica, el Defensor de autos se opuso a la admisión de la acusación solicitando la libertad plena para su defendido, por que para su apreciación no hay elementos de convicción para hacer acusado por ninguna causa.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados y los hechos a probar en el juicio oral.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 116 y siguientes), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa y los grados de participación atribuidos, por otra parte, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR la solicitud del defensor, respecto a la solicitud de imposición de Libertad Plena. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-12-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, rancho de zin, casa s/n de esta ciudad,, de esta localidad, incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa privada por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovieron pruebas.
CUARTO Se acuerda MANTENER la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-12-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, rancho de zin, casa s/n de esta ciudad,, de esta localidad, incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC. por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado. En este estado el Tribunal admitida totalmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-12-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, rancho de zin, casa s/n de esta ciudad,, de esta localidad, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos.”
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco (05) días siguientes
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima (representante legal de CORPOELEC) de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL,
AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
VILSABETH ARROYO.
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