REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003976
ASUNTO : XP01-P-2013-003976

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano MARTIN RAMON MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.111, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-11-1961, edad 51 años, de profesión albañil, residenciado en la urbanización san enrique , sector la paila, cerca del mercal, de esta ciudad, teléfono S/N, a quien se le sigue por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de hoy 19AGO2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes en el día de hoy presento al ciudadano MARTIN RAMON MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.111, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ en fecha 18 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada se presento ante el comando de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en la cual la ciudadana Victima de la presente causa manifestó que fue agredida Física y Verbalmente…Es todo.” (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, y 6 ejusdem; salida del hogar, prohibición de acercamiento a la víctima o a su grupo familia, la prohibiendo de realizar actos de amenazas, por el agresor o por tercera personas, de igual forma medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.-
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“…buenas tardes, oída la exposición realizada por el ministerio publico, solicito la presentación cada 30 días. Es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ, a lo que manifestó:

… Buenas tardes solo quiero que el se vaya de mi casa, es todo”

En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal hace del conocimiento de las partes y en especial del Defensor, del criterio acogido en fecha 05FEB2013, siguiendo el establecido por la Sala de Casación Penal, que establece que cuando son casos de Delitos de violencia de Genero, no procede las formulas Alternativas a la prosecución el proceso.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MARTIN RAMON MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.111, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-11-1961, edad 51 años, de profesión albañil, residenciado en la urbanización san enrique , sector la paila, cerca del mercal, de esta ciudad, teléfono S/N, a quien se le sigue por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 18AGO013 (véase folio 03) por ante el Destacamento de Frontera N° 91 segunda compañía, del Comando Regional Nº 09 en cuyo contenido la ciudadana, ….”señálame encontraba en mi casa, , con mi pareja de nombre Martín Muñoz, quien estaba tomando y de repente se volvió loco y comenzó a discutir conmigo,,, y el se molesto diciendo groserías y luego me golpeo en el cuerpo en diferentes oportunidades.” Asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

 De Las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad
Se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTIN RAMON MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.111, lugar de nacimiento Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 30-11-1961, edad 51 años, de profesión albañil, residenciado en la urbanización san enrique , sector la paila, cerca del mercal, de esta ciudad, teléfono S/N, a quien se le sigue por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA RODRIGUEZ,

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, y 6 ejusdem; salida inmediata del hogar, prohibición de acercamiento a la víctima o a su grupo familia, la prohibiendo de realizar actos de amenazas, por el agresor o por tercera personas.

CUARTO: se declara CON LUGAR, fiscal en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas al privación de libertad, en este caso el Tribunal acuerda presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo .de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO Librese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima, Y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Agosto del año dos mil Trece 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T)PRIMERO DE CONTROL;


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;


VISALBETH ARROYO