REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003975
ASUNTO : XP01-P-2013-003975



Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19AGO2013, en el presente asunto seguido al ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y adolescente, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19AGO2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MARIO MAGIN Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:

“… buenos días actuando como representante del Ministerio Publico en el di de hoy presento al ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA , de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, plenamente identificado en autos cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación: “en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, quienes suscriben, TTE. FUENTRES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad nro.v-15.894.530, efectivos adscritos al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 99, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley investigaciones penales científicas y criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación:” Siendo las 07:30 horas de la noche, del 17 de agosto del 2013, El ciudadano LUIS ALBERTO ROSA, Interpuso denuncia ante dicho comando, con relación a dos personas que presuntamente ingresaron a la escuela Sor Amna melilia Moreno….. así mismo consigna en este acto fijación fotográfica de la escuela.,(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.…Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo.…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos: “…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone: “…
“…bueno yo no vine aquí el fin sede semana vine por cuanto estaba cumpliendo año y esta borracho mi hermano me dijo vamos comprarnos una boletilla por San pablo y los guachimanes nos dijeron quieto que partimos uno vidrios de allí nos llevaron para una carpa, , es todo. DEFENSA PRIVADA ¿quien se encontraba con usted? Con mi hermano ¿como se llama? Rubén Acosta. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Carlos Carmona quien expuso:
“…. ciudadano juez esta representación rechaza la precalificación en cuanto al grado del hecho por cuanto el acta policial establece que mi cliente no se le incauto elemento alguno del interés crinimalistico no apresé en la cadena custodia elemento alguno de mi representado si hubo una aprehensión en flagrancia no aparece que le incautaron a ello, y lo manifestado por mi representado a los guachimanes solo vieron a dos personas y mas allá que mi representado solo vino a celebra unos cúmplenos previa actas presentación solicito medidas cautelares cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto el vino a victimar a un hermano, en consideración que la madre del imputado vendió todo sus bienes, es todo..…, es todo”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MARIO MAGIN, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA , de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, , nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial; de fecha 17AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folio 2y 3, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas: …”siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del 17 de Agosto de 2013, el ciudadano LUIS ALBERTO LA ROSA, titular de la cedula de identidad 10.923.735, ante la sede del modulo de seguridad ciudadana “La florida”, a lo fines de formular la denuncia en contra de dos personas masculinas, quienes presuntamente acaban de ingresar en la escuela “Sor Ana Emilia Moreno”, ubicada en la comunidad San Antonio de Carinagua… manifiesta que los cuidadnos saltaron la cerca perimétrica de la mencionada escuela y se encontraban forcejeando la puerta de una de las puertas de las aulas donde se encuentran unos aires acondicionados, televisores y computadoras, luego de haber destruido la ventana que esta cerca de la puerta… se constituye una comisión y nos trasladamos al lugar, donde se pudo constatar la presencia de dos ciudadanos, siendo trasladados al modulo de San Pablo de Carinagua, donde fueron reconocidos por el ciudadano LUIS ALBERTO LA ROSA.

• Acta de Denuncia realizada al ciudadano LUIS ALBERTO LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 10.923.735, de fecha 07AGO2013, realizada en DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien señaló: “….dos personas presuntamente acaban de ingresar en la escuela “Sor Ana Emilia Moreno”, ubicada en la comunidad San Antonio de Carinagua, donde labora como el precitado ciudadano, manifiesta que los cuidadnos saltaron la cerca perimétrica de la mencionada escuela y se encontraban forcejeando la puerta de una de las puertas de las aulas donde se encuentran unos aires acondicionados, televisores y computadoras, luego de haber destruido la ventana que esta cerca de la puerta…”

• Acta de Entrevista de fecha 17AGO2013,realizada al ciudadano YALITZA MORILLO, realizada en DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien señaló: “….me encontraban a eso de las 06:30 de la tarde del día 17 de Agosto de 2013, en la escuela Sor Ana Emilia Moreno, San Antonio de carinagua, ya que laboro como directora del instituto, vi dos muchachos uso de suéter blanco con rayas y otro de franela color naranja de cabello largo, estaban saltando la cerca, del alfajor que rodea la escuela, , salí de inmediato avisar al modulo de la guardia que se encuentran en el modulo de la guardia que se encuentra en san pablo, que queda cerca del Mercal, le dije que dos muchachos se habían metido en la escuela, ellos dijeron que no tenían vehiculo, yo me devolví{i y vi que ya estaban adentro de la escuela tratando de abrir las puertas de uno de los salones, ya que en ellos se encontraban cosas de valor como los televisores, las laptos, canaimitas, y aires acondicionado, cuando llegaron los guardias como a las 07:30 de la noche habían entrado a un salón. Es todo”

• Reseña Fotográfica del estado de las instalaciones.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad Nº 26.754.780, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, debiendo agotarse la investigación ordinaria a los fines del esclarecimiento de los hechos y para determinar las características de funcionamiento del objeto incautado.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido en su límite máximo de diez (10) años.-

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.


La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA , de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, , nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el articulo 236 Y 237 del código Orgánico procesal penal se impone la máxima medida por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, asiendo la salvedad de mantenerlo fuera de la población penal.

QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT LA SECRETARIA,

VISALBETH ARROYO.