REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003986
ASUNTO : XP01-P-2013-003986



Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20AGO013, en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 28/10/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio pescador, Residenciado, en la urbanización la bolivariana, casa N° sin numero. De color morada, tiene tatuajes en ambas manos, en el hombro, de piel morena, cabello negro, color negro, cabello corto, de estatura 1.78 mtrs., se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.714.696, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20AGO2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MARIO MAGIN Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:

“… buenas tardes ciudadana juez, actuando como representante del Ministerio Publico y De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 262 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento al ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, plenamente identificado en autos en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2013, siendo las 13:30 horas de la mañana compareció la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO quien manifestó comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre RAFAEL SISO, apodado boca de Chobe, por cuanto el día de hoy a las 09:30 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el barrio Carabobo, específicamente frente al pool los raudales, bajo amenaza de muerte me obligó a caminar hasta detrás de la residencia que se encontraba allí, luego me obligó a quitarme el pantalón, la ropa interior y abuso sexualmente de mi persona, y que si no accede a tener sexo oral y tener relaciones sexuales con ella va a matar a sus hijas..(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, en virtud que la conducta del referido ciudadano podría encuadrarse en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.714.696, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento especial, conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y Es todo Es todo.…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos: “…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone: “…
“Buenas tardes ciudadana juez , yo me siento burda de golpiado por dentro lo único que le digo de corazón ,no se si agredí a esa mujer, no se, me siento golpeado, lo que puede pasar hoy, puede ser la ultima vez que me vean hoy, mi vida, lo que pase hoy, puede causar la muerte, allá donde estoy puede pasar mi muerte, por lo que le esta pasando a la señorita, lo que pueda pasar hoy, puede causar mi muerte, lo único que le pido es que me proteja, ayúdeme, porque puedo morir, tengo días, que mi familia nunca en mi vida me había visitado y ahora loasen me llevan sopíta. Es todo”…se deja constancia que el fiscal no tiene preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿puede recordar entendiendo lo que el ministerio publico narra en los hechos Quienes te golpearon? su esposo me dio duro, me golpeo ahí perdí el conocimiento, cuando reaccione estaba en el Hospital; ¿usted recuerda como se llama el esposo de la señorita? No¡ solo lo conozco de vista, me acuerdo que si ella me defendió del marido, ¿recuerda usted si había ingerido licor? Si A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿tu dices que no recuerdas lo que paso en ese momento? No¡ no recuerdo, ¿ dices que el esposo de ella ter golpeo? Si ella me digo que nos fuéramos por detrás, dra. Todo el mundo vio que yo saque cerveza Yo no soy un dios, ni soy un angelito, lo único que le pido es por mi vida, por que cree usted que lo golpearon? No se, yo nunca espere eso de el, lo que estoy ahorita es que estoy encerrado”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Florencio Silva quien expuso:
“….buenas tardes, una vez lo manifestado por el ministerio publico, una vez que fue aprendido por los funcionarios esta investigación, sucede un hecho que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia y del debido proceso el ministerio publico hace una narración de los hechos denunciados por la victima presente en esta sala donde manifiesta que fue abusada sexualmente por k defendido, estamos en la etapa inicial de la investigación , hay pruebas que hay que realizar, asimismo examen de semen para determinar si realmente si mi defendido abuso de la sra, no basta solo lo dicho por la victima para entablar la responsabilidad de mi defendido, mi defendido se presenta ante este tribunal con el rostro desfigurado e, cual solicito se le practique una medicatura forense, el ha señalado que los golpes se los dio el marido aquí, solicito que se inste al ministerio publico para que haga la averiguación penal porque nadie puede tomar la justicia por su propias manos, vista la condición de mi defendido que ha manifestado que corre peligro su vida en el cejda, apartándolo de la población del cedja, por eso solicito decirte na medida de arresto domiciliario, esto en contra versión con lo solicitado por el ministerio publico y que los demás alegatos de la defensa se harán en posteriores oportunidades, solicito se deja constancia que estoy en colaboración con la defensa cuarta. es todo”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MARIO MAGIN, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 28/10/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio pescador, Residenciado, en la urbanización la bolivariana, casa N° sin numero. De color morada, tiene tatuajes en ambas manos, en el hombro, de piel morena, cabello negro, color negro, cabello corto, de estatura 1.78 mtrs.), se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, la aplicación del procedimiento Especial contemplado en el artículo 93 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• …” Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, de fecha 18AGO2013, la cual riela en el folio 02 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló: “….comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Rafael Siso, apodado boca de Chone, por cuanto el dáa de hoy a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en el barrio Carabobo, específicamente frente al pool los raudales, bajo amenaza de muerte me obligo a caminar hasta detrás de la residencias que se encuentran allí, luego me obligo a quitarme el pantalón, la ropa interior y abuso sexualmente de mi persona. Es todo”


• Acta Policial; de fecha 18AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 5, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas: …” nos constituimos en comisión hacia el Barrio Carabobo, cale principal, frente al pool los raudales, municipio atures, con la finalidad de realizar inspección técnica de ley donde suscitaron los hechos y a lo fines de ubicar , e identificar y aprender al ciudadano Rafael Siso, , sostuvimos entrevistas con varios coloquio con vecinos luego de identificarnos e informarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse, por temor a futuras represalias, fuimos abordados por una ciudadana de sexo femeninas quien dijo ser YOSKARI JOSEFA CEDEÑO SISO, indicando ser hermana de la persona requerida, indicando que el mismo no se encontraba, por cuanto sostuvo una discusión con sujetos desconocidos, quienes le propinaron múltiples heridas, siendo trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández. Es todo

• Inspección Técnica, realizada por funcionarios del al lugar de los hechos, de fecha 18AGO2013, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 6, no obteniendo alguna evidencia de interés criminalisticos.


• Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del al lugar de los hechos, de fecha 18AGO2013, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 9, donde se deja constancia, Que se trasladaron al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, donde entrevistaron con el médico de guardia Dr. Simón Fuentes, quien indico que el ciudadano Rafael Arturo Siso, ingreso con múltiples contusiones en la región del rostro y mentón, indicando que el mismo se encontraba hospitalizado, debido a la gravedad de las heridas y que su estado de salud era critico.

• Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del al lugar de los hechos, de fecha 18AGO2013, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 10, donde se deja constancia, que se trasladaron al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, donde entrevistaron con el médico de guardia Dr. Darinson Mariño, manifestando que el ciudadano Rafael Arturo Siso, se encontraba esperando la orden de alta, le informamos el motivo de nuestra presencia al ciudadano antes mencionado, indicándole que el mismo quedaría detenido.,

• Informe Médico de fecha 18AGO2013,realizada al ciudadano Rafael Arturo Siso.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 28/10/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio pescador, Residenciado, en la urbanización la bolivariana, casa N° sin numero. De color morada, tiene tatuajes en ambas manos, en el hombro, de piel morena, cabello negro, color negro, cabello corto, de estatura 1.78 mtrs. se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.714.696, debiendo agotarse la investigación ordinaria a los fines del esclarecimiento de los hechos, con los elementos de convicción recabados en esta etapa del proceso.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido en su supera el límite máximo de diez (10) años.-

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.


La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, Titular de la cedula de Identidad 15.304.916, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 28/10/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio pescador, Residenciado, en la urbanización la bolivariana, casa N° sin numero. De color morada, tiene tatuajes en ambas manos, en el hombro, de piel morena, cabello negro, color negro, cabello corto, de estatura 1.78 mtrs. Hijo de CARMEN SISO (V) NICASIO TOVAR (V), se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMY VERONICA CAMICO DE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.714.696, Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia

TERCERO: De conformidad con el articulo 236 Y 237 del código Orgánico procesal penal se impone la máxima medida por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, asiendo la salvedad de mantenerlo fuera de la población penal.

QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT LA SECRETARIA,

VISALBETH ARROYO.