REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003987
ASUNTO : XP01-P-2013-003987
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.718, en virtud de acta policial de fecha 19 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario TTE. MORALES AMPUEDA CESAR adscrito a la compañía de apoyo del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 10:30 horas de la noche, del día de hoy 18 de agosto de 2013 me encontraba de servicio en el punto de comando y control ubicado en el eje carretero norte, en frente de la comunidad ojo de agua, en compañía de S1 VALERA AZUAJE LUIS, S2 NOGUERA LUIS OSCAR, S2 CANELON ARROYO ADDY Y S2 COLMENAREZ RODRIGUEZ DEIBY, siendo las 10:50 horas de la noche, recibimos información por parte de un ciudadano que transitaba en un vehiculo por el punto de control, que en las adyacencias de la licorería la batahola se encontraba un ciudadano que vestía un jeans y sweater rojo con negro alterando el orden publico y presuntamente portaba un arma de fuego en atención a la información, nos constituimos en comisión con la finalidad de constatar la veracidad de la información obtenida al llegar al sitio antes descrito se pudo observar a un ciudadano que vestia un sweater rojo con negro procedimos a solicitarle su identificación personal quedando identificado como ORTIZ RAMÓN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.934.718, seguidamente se le informo que iba a ser objeto de un chequeo corporal de acuerdo alo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, este opuso resistencia ofendiendo de palabras y obras a los funcionarios militares encontrándose en su cintura un flower, tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, serial 09L03102, que funciona con compresión de aire, asimismo se observo que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y ofreció la cantidad de 10.000 bolívares para que lo dejaran ir. Por todo o antes expuesto se le informo de los derechos que lo asisten de conformidad con el articulo 127 del coligo orgánico procesal penal, se realizo la llamada telefónica al abog. ARISTIDES PRATO fiscal de guardia en materia de flagrancia Es todo,…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de USO FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 De la Ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del código orgánico procesal penal; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 concatenado con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo””
Los imputados de autos una vez impuestos del precepto constitucional manifestó que no desean declarar.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor FLORENCIO SILVA, quien manifestó:
“… Buenas tardes una vez escuchada la imputación fiscal y como estamos en la etapa incipiente de la investigación solicito para mi defendido una medida cautelar de presentación cada 30 días para que no lo afecte en sus labore y que dicha medida cautelar sea por ante su comando ubicado en la base aérea de conformidad con el articulo 242.2 del código orgánico procesal penal. Es todo
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.718, estado civil casado, nacido en cumana, estado sucre, en fecha 05/04/1983, de profesión u oficio sargento primero del ejercito, residenciado en la base aérea general en jefe José Antonio Páez, detrás del aeropuerto. En esta localidad No tiene tatuajes. Piel morena, cabello negro, cabello corto, de estatura 1.75 mtrs. por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 De la Ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 19AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE APOYO Nº 09 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02, que señala que presuntamente el imputados de autos opuso resistencia ofendiendo de palabras u obra a los efectivos militares, encontrándole un flower, tipo pistola, marca Beretta, así como se observo que el ciudadano estaba bajo el efecto del alcohol y ofreció la cantidad de diez mil bolívares para que lo dejaran libre; ACTA de Entrevista de Testigo, al folio 03, donde se deja constancia de la actitud agresiva del ciudadano José Antonio Ortiz, ACTA de Entrevista de Testigo, al folio 04, donde se deja constancia de la actitud agresiva del ciudadano José Antonio Ortiz, con los funcionarios diciendo que el era sargento primero del ejercito, encontrándole una pistola en la cintura;en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación; no obstante, se observa de la decisión ut supra transcrita que el Juzgador a quo de manera implícita le dio respuesta a la petición efectuada por la defensa al declarar sin lugar los alegatos expuestos, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo, se dislumbra el procedimiento de delitos menos graves, no es menos cierto que al momento de imputar el delito de INDUCCION A LA CORUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, el mismo, excluye los delitos contra la corrupción independientemente de la pena, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.718, estado civil casado, nacido en cumana, estado sucre, en fecha 05/04/1983, de profesión u oficio sargento primero del ejercito, residenciado en la base aérea general en jefe José Antonio Páez, detrás del aeropuerto. En esta localidad No tiene tatuajes. Piel morena, cabello negro, cabello corto, de estatura 1.75 mtrs. por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 De la Ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, con un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a que las presentaciones de su defendido sean en la base aérea general José Antonio Páez. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
LA SECRETARIA
VISALBETH ARROYO.
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