REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003998
ASUNTO : XP01-P-2013-003998
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad V-17.502.222; en virtud de los hechos de las actuaciones de fecha 19 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control del dispositivo de seguridad “ Patria Segura “ , cuando observamos a un ciudadano que q se encontraba por las cercanías del cementerio municipal , específicamente por el banco por el banco Bicentenario ubicado en la avenida Orinoco de la ciudad de puerto Ayacucho, cuando en ese momento le damos la voz de alto por parte del S/2 SANCHEZ SALCEDO, siendo este caso omiso y al darse cuenta de la comisión de la guardia nacional emprende veloz huida y al ser capturado quedo identificado como RUBN DARIO CUELLAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.502.222, que al momento de realizarle la inspección corporal el ciudadano muestra una actitud agresiva con agresiones físicas y golpes en la cara……. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo”…. Es todo”
El imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que no desea declarar.-
Se le otorga el derecho de palabra al defensor público FLORENCIO SILVA quien manifestó:
“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito libertad sin restricciones para mi defendido, Es todo.”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad V-17.502.222; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 19AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 Y 03; en la que los funcionarios dejan constancia de la conducta agresiva desplegada por el encartado, ante el llamado realizado por la comisión, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad V-17.502.222; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad V-17.502.222; de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo… visto lo manifestado por el imputado de autos se insta al ministerio público para que presente el acto conclusivo en el lapso legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA
VISALBETH ARROYO.
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