REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003989
ASUNTO : XP01-P-2013-003989

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los imputados ciudadanos VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186; JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381; RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 20AGO2013 el representante del Ministerio Público Abg. MARIO MAGIN, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta los ciudadanos 01- VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186 02. JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381 03. RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y 04. JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103; en virtud de los hechos de las actuaciones de fecha 19 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana , me encontraba de servicio en el punto de control del dispositivo de seguridad “ Patria Segura “ , ubicado en la avenida Orinoco frente a la escuela Madre Mazarello, en compañía de los funcionarios Guardias nacionales S/2 REINA SANCHEZ EUDI, S/2 FERNANDEZ ARENA RICARDO Y S/2 FERNANDEZ LUIS DAVID; cuando transitaba por el lugar un vehiculo modelo nissan de color rojo placas GAY41S, abordo se encontraba cuatro ciudadanos , en la cual se les indico que se estacionaran a la derecha , los ciudadanos quedan identificados como 01- VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186 02. JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381 03. RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y 04. JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103; seguidamente se le informa que van hacer objeto de cacheo corporal d acuerdo alo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y un registro al vehiculo. Acto seguido el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, al igual que los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, y JOSE NICOLAS GUAPE RODRIGUEZ, empezaron a ofender de palabras obscenas, faltándole el respeto a los efectivos militares que allí se encontraban de servicio, seguidamente le ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, toma un a conducta agresiva. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”

Los imputados de autos una vez impuestos del precepto constitucional manifestó que no desea declarar.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que los asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones sean cada 30 días, asimismo ciudadana juez solicito que a mi defendido José Antonio medina se le realice una medicatura forense. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las ciudadanas VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186; JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381; RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano del acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión de la presunta actitud agresiva y violenta hacia los funcionarios aprehensores, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos01- VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186 02. JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381 03. RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y 04. JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano: 01- VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si me a admito los hechos que me atribuye al Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo propongo la donación de dos (02) resmas de papel tamaño carta, es todo “En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos resmas de papel tipo carta al destacamento de fronteras 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,.2) Se pone a la orden del Consejo Comunal del escondido I , donde deberá realizar trabajo comunitario que amerite la comunidad por el lapso de tres horas diarias, los días sábados y domingos dos veces por el mes por el lapso de tres meses dejando la evidencia correspondiente. 3: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses. Acto seguido se procedió a imponer al ciudadano:02.JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “Si me a admito los hechos que me atribuye al Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo propongo la donación de dos (02) resmas de papel tamaño carta, es todo “En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado “En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos resmas de papel tipo carta al destacamento de fronteras 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,..2) Se pone a la orden del Consejo Comunal del escondido I , donde deberá realizar trabajo comunitario que amerite la comunidad por el lapso de tres horas diarias, los días sábados y domingos dos veces por el mes por el lapso de tres meses dejando la evidencia correspondiente. 3: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses. Seguidamente se procede a imponer al ciudadano 03. RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: Si me a admito los hechos que me atribuye al Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo propongo la donación de dos (02) resmas de papel tamaño carta, es todo “En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos resmas de papel tipo carta al destacamento de fronteras 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,.2) Se pone a la orden del Consejo Comunal del escondido I, donde deberá realizar trabajo comunitario que amerite la comunidad por el lapso de tres horas diarias, los días sábados y domingos dos veces por el mes por el lapso de tres meses dejando la evidencia correspondiente. 3: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses. Y por ultimo se procede a imponer al ciudadano 04. JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente Si me a admito los hechos que me atribuye al Ministerio Público y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo propongo la donación de dos (02) resmas de papel tamaño carta, es todo “, por ultimo En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103,por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos resmas de papel tipo carta al destacamento de fronteras 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,.2) Se pone a la orden del Consejo Comunal del escondido I, donde deberá realizar trabajo comunitario que amerite la comunidad por el lapso de tres horas diarias, los días sábados y domingos dos veces por el mes por el lapso de tres meses dejando la evidencia correspondiente. 3: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses. titular de la cédula de identidad V-24.128.669… Una Vez oído lo manifestado por los imputados de autos se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, a los fines de que de su opinión al respecto…Esta Representación fiscal no se pone a la propuesta de los imputados de autos, es todo”
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo. Así como tampoco se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos VICTOR JOSE PIÑATE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-24.677.186; JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.500.381; RENE GREGORIO BETANCOURT LUNA, titular de la cédula de identidad V-24.128.669 Y JOSE NICOLEA GUAPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.647.103 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Finalmente, se impuso a las imputadas que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;
ABG. VISALBETH ARROYO.