REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004005
ASUNTO : XP01-P-2013-004005



FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, del ciudadano PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.792.220 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nacido 10-10-1988 Residenciado en el sector 57, ultima calle al lado del mercal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL LEONARDO GARCIA TINEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.582.022, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.792.220 se recibió actuaciones de la unidad de transporte de transito terrestre que en fecha 20 de agosto del 2013 a las 09:00 de la mañana, ocurrió un accidente de transito ocurrido en la avenida perimetral, sector escondido I, de puerto Ayacucho, quien dejo constancia del lugar de los hechos, donde se pudo apreciar que la vía es una intersección y mide 08,60 metros de ancho, la cual posee dos canales de circulación, uno para cada sentido separados por la isla, no posee demarcación en el pavimento, es una vía urbana, donde se pudo constatar una colisión entre vehículos, el vehiculo nro 01 MARCA CRYSLER, MODELO LE BARON. CLSE; AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1978, PLACAS VES606, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: FP41G8G164403, circulaba en el sentido al mercado rebusque Mayabiro y Vehiculo nro 02 infriguio el articulo 169, numerales 01,04 y 11 (01- conducir vehiculo sin haber obtenido la licencia o titulo profesional PLACAS; AC7H32A, MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTOCLICETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA, 8211MBCA9CD03007, los cuales fueron pasados al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia que en la sala de emergencia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, estando en la sala se encontraba un ciudadano lesionado por accidente de transito y un ciudadano de nombre ASDRUBAL GARCIA, quien ingreso en el centro de salud, donde quedo recluido bajo observación medica y era el conductor del vehiculo nro 02. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”

El imputado de auto una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que no desea declarar.-

Se le otorga el derecho de palabra al defensor público Florencio Silva, quien manifestó:

“…Buenas tardes, Vista la exposición del ministerio publico donde se solicita un procedimiento por delitos menos graves, sin aceptar responsabilidad alguna, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto observando como ha quedado en el acta de inspección ocular el accidente a raíz que el conductor del vehiculo nro 02 incurrió varias normas, prevista en la ley de transito y transporte terrestre, razón por el cual esta defensora solcito la libertad sin restricciones a favor de mi asistido el ciudadano PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ. Es todo.”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.792.220 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nacido 10-10-1988 Residenciado en el sector 57, ultima calle al lado del mercal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL LEONARDO GARCIA TINEDO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 20AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Y Terrestre N° 32Amazonas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró el accidente de transito y la aprehensión, cursante al folio 03, 04 y 05; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 20AGO2013, el cual riela en el folio 06, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 20AGO2013; levantado en el lugar del accidente, el cual riela en el folio 07, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20AGO2013; el cual riela en el folio 15 y 16, REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20AGO2013; el cual riela en el folio 17,en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

Visto que se puede desprender de las actas la falta o imprudencia de la víctima Asdrúbal García, este Tribunal considera que se garantizar las resultas del proceso, decretándole al imputado de autos Libertad sin Restricciones y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.792.220 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nacido 10-10-1988 Residenciado en el sector 57, ultima calle al lado del mercal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL LEONARDO GARCIA TINEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano PABLO ANTONIO LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.792.220, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida los ciudadanos imputados manifiestan por separado que: “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo… visto lo manifestado por el imputado de autos se insta al ministerio público para que presente el acto conclusivo en el lapso legal.
Publíquese, notifíquese y regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA


VISALBETH ARROYO.