REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002698
ASUNTO : XP01-P-2013-002698


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas fecha de nacimiento 28-09-1977, de 35 años de edad, profesión u oficio T.S.U en ADMINISTRACION, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 8, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 29JUN2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Y AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED YOHANA GRANADOS CACERES.

En el día de 21/08/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

…”Buenas días; esta representación fiscal acusa formalmente en el día de hoy al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas fecha de nacimiento 28-09-1977, de 35 años de edad, profesión u oficio T.S.U en ADMINISTRACION, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 8, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo del 2013, cuando la ciudadana PAOLA PERDOMO, acudió por ante la fiscalia séptima del ministerio publico , donde la misma entre otras cosas dejo saber que denuncia al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON, ya que en el día de ayer siendo las 04:30 de la tarde, tuvo una discusión con ese ciudadano que es su tío por que el día anterior le había agarrado el bolso y se lo había tirado al piso que cuando ella llego y reviso su bolso y lo había tirado en el piso se había percatado que se le había partido unas cosas, y esta pregunto que quien lo había tirado al piso y el señor le dijo que había sido el , que le dijo que tenia que responder por las cosas que se le había averiado, tales como su celular y una plancha de pelo de su propiedad y que le agarro nuevamente el bolso y se lo tiro al piso, que le menciona y le dijo que, que le pasaba y la agarro por el cuello y la tiro contra una vitrina, pero antes de agarrarla por el cuello la amenazo con darle un cañazo, que tuvieron un forcejeo entre uno o dos minutos, que ella se defendió para que la soltara y lo mordió, que antes habían tenido problemas pero que nunca la había agredido hasta la fecha, Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios S/ 2 ROJAS MENDEZ LUIS, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2- Declaración del Experto CLEMENTE LUGO. 3- Declararon en su condición de victima de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALEDERON. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios S/2 ROJAS MENDEZ LUIS, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Mayo del 2013, presentada por la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALEDERON. 3- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 10 de Mayo del 2013, debidamente suscrita por el ciudadano Clemente Lugo, en su condición de experto, por lo antes expuesto solicito al admisión total del presente escrito de acusación, las pruebas ofrecidas y se sirva imponer al imputado de autos de las medidas cautelares; así como las medidas de protección y seguridad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal y el articulo 87 de la Ley especial se lleve acabo el enjuiciamiento mediante el procedimiento especial de juicio oral y Publico correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de ka Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad Nº V- 13.352.960, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON.” es todo.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; siendo de referir que el delito de violencia física Y Amenaza, dentro de su estructura típica establece supuestos que no ameritan la presencia positiva de lesiones en la medicatura forense, conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogada por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 y 88 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce un tercio por efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, y queda la pena a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad Nº V- 13.352.960, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley 74.4 y 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, de conformidad con los artículos 37, 74.4 del Código Penal, 88 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena en virtud de encontrarse el acusado en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

VISALBETH ARROYO.