REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003795
ASUNTO : XP01-P-2013-003795

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Compete a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública del ciudadano WILFREDDY REINALDO OLIVO ARAGUA, titular de la cedula de identidad V-1 7.676.451, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/08/1983, de treinta (30) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio: albañil, residenciado en la tigrera, casa número 51, de color verde, cerca de Bodega samira, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS - OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250, 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace bajo los siguientes términos:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dicta a (su) defendido, y le sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar (esa) defensa, que la misma es procedente según lo establecen los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, que establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y este último tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan en forma restrictiva y no extensiva…”,

En virtud a ello, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 05 de Agosto de 2013, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Control audiencia para oír al imputado WILFREDDY REINALDO OLIVO ARAGUA, titular de la cedula de identidad V-1 7.676.451 y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el solicitante ha indicado que la medida antes referida debe ser revisada, en virtud que a su defendido le fue incautado la presunta droga denominada base arrojando un peso aproximado de doce (12) Gramos, y que dicha cantidad no llega a los 20 gramos exigidos por la Ley para mantenerlo privado de su libertad, por lo que solicita se impuesta una de las medidas establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que en lo actuales momentos se ejecuta un PLAN POR PARTE DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, con el objetivo de evitar lo que han denominado el retardo procesal, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, por ser un delito de droga de menor cuantía, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar sustitutiva, consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos y defensora del ciudadano WILFREDDY REINALDO OLIVO ARAGUA, titular de la cedula de identidad V-1 7.676.451, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, conforme a los artículos 250 y 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

Abg. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT

LA SECRETARIA

Abg. VISALBETH ARROYO