REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003883
ASUNTO : XP01-P-2013-003883


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 2 en fecha 21AGO2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334 de 32 años de edad, profesión u oficio ama de casa; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 03-10-1980, de estado civil soltera, residenciado en el residenciada en el sector Morichalito, Sector 57, cerca del bodegón de Lara, después del Puente la segunda casa de mano Izquierda, casa de portón gris, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es la ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de 21 de Agosto de 2013, el Abogado Yecsi Ramos, Fiscal Auxiliar Primero Ministerio Público, expuso que:

…”Buenos días Ciudadana Juez, conforme a las competencias constitucionales y legales conferidas, procedo en este acto a imputar formalmente a la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334, por la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del 2012, m cuando la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES, hizo denuncia formal en contra de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO , ya que le emitió un cheque de fecha 11-06-2012, sin la provisión de fondos, por un monto de 15.800 bolívares, el cual me adeudaba por concepto de tres cuotas vencidas de un san que estuvieron jugando hasta el 15-06-2012; todo esto de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción siguientes: 1- Acta de Denuncia, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.788. 2- Copia Fotostática de la planilla del cheque Nº 347, correspondiente al número de cuenta Nº 0102-0457-79010639776, del Banco Provincial, de fecha 14 de junio del 2012, el cual refiere que fue devuelto en compensación por cheque sin provisión de fondos. 3- Copia Fosfática del cheque Nº 347, por el monto de Quince Mil Ochocientos (15.800) para ser cobrado en fecha 11 de Junio del 2012, del Banco Provincial, de fecha 04-08-2011, por concepto de pago de una deuda de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR. 4- Oficio Nº SG-20120547, de fecha 31 de Agosto del 20121, suscrito por José G. Santana, Director de Sub Unidad Gestión de Reclamos Unidad de Operaciones del Banco Provincial. En tal sentido considerando los elementos de convicción, esta representación fiscal solicita que se decrete una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso con presentaciones periódicas cada 30 días y se imputa formalmente el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES; así mismo consigno copia del acta de denuncia, del cheque y del oficio recibido en el Banco Provincial.” Es todo.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó, que no desea declarar.-

Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la víctima DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES, el cual manifestó:

“… ciudadana juez solicito me adhiero a lo solicitud que hace la representación fiscal, en virtud de que a pasado bastante tiempo, y quiero que me pague ese dinero, aya que le mismo no fue ganado en una lotería, y ella le pudo sacar provecho a ese dinero, por lo que quiero que me devuelva mi dinero. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de la imputado, Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que:

“… se esta iniciando en si el proceso, pero desde ya le manifiesto que de acuerdo a lo revisado y lo visto y el acta de denuncia, lo que existe es una deuda de efectos mercantiles, ya hay un compromiso de pago, hay un cobro de bolívares, por que ella acepto un convenio un pago, que no es bajo los términos de acuerdo reparatorio, ya que hay una obligación de mi defendida de pagar, quitándole yo el carácter de punible, el cheque no tiene pretexto, sin embargo el fiscal, tendrá el lapso correspondiente para que presente su acto conclusivo, y no estoy de acuerdo con la imputación, ya que el tipo no esta bajo las características de un acuerdo reparatorio, solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y que en la declaración ante el ministerio publico, no debió declarar, ya no acudió con sus abogado, sin embargo s ele tomo una entrevista, y el ministerio actuó en contrario a la ley, por cuanto toda persona, debe ser asistida por un defensor de su confianza. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334; emanando ello de 1.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.788. 2- Copia Fotostática de la planilla del cheque Nº 347, correspondiente al número de cuenta Nº 0102-0457-79010639776, del Banco Provincial, de fecha 14 de junio del 2012, el cual refiere que fue devuelto en compensación por cheque sin provisión de fondos. 3- Copia Fosfática del cheque Nº 347, por el monto de Quince Mil Ochocientos (15.800) para ser cobrado en fecha 11 de Junio del 2012, del Banco Provincial, de fecha 04-08-2011, por concepto de pago de una deuda de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR. 4- Oficio Nº SG-20120547, de fecha 31 de Agosto del 20121, suscrito por José G. Santana, Director de Sub Unidad Gestión de Reclamos Unidad de Operaciones del Banco Provincial, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334; es sospechoso en la participación del presente hecho; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLYS DEL VALLE BRAVO TORRES; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas y demás documentos, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos que dieron origen a la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignado en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es la ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la admisión de la imputación, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.334, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público …”.
QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.-

LA SECRETARIA


VISALBETH ARROYO.