REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004011
ASUNTO : XP01-P-2013-004011


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22AGO2012, del ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.626, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 30-03-1984, de 29 años de edad, dirección de habitación Barrio Luisa Casere de arismendi, entrada por la esquina caliente, casa de color anaranjada con piedras pegadas, frente a una bodega, se le precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión, en perjuicio José Antonio Tovar, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES:

En fecha 22AGO2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. MARIO MAGIN, quien expone:
…”De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presenta a los ciudadanos UDINSON IDEMAR PALACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.626, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 30-03-1984, de 29 años de edad, dirección de habitación Barrio Luisa Casere de arismendi, entrada por la esquina caliente, casa de color anaranjada con piedras pegadas, frente a una bodega, por cuanto se recibió actuaciones del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que: “cumpliendo con le plan de patrullaje de patria segura, en el caso de la ciudad, cuando aproximadamente a las 1:15 horas de la madrugada, la mencionada comisión se encontraba en el sector Humbolt a la altura del parque Humbolt, en donde se pudo visualizar a un ciudadano moreno delgado de median estatura, quien vestía un suéter negro, una gorra de color marrón y zapatos de color oscuro y con un bolso pequeño de color negro, quien venía corriendo con dirección al sector Cajigal, al percatarse la comisión de tal situación procedió a interceptarlo ya que su conducta despertaba sospecha, creando un anillo de seguridad para evitar que pudiera escapar, luego de rodear al ciudadano la comisión pudo observar cuando se aproximaba hacia ellos otro ciudadano corriendo desde la entrada al sector Humbolt manifestando (ese tipo me acaba de robar). En virtud de la información suministrada por el ciudadano quien quedó identificado parcialmente como JOSE TOVAR,..de inmediato se indicó al sujeto aún no identificado que exhibiera si tenía en su poder adheridas a su cuerpo algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, quien manifestó no tener nada indebido, por lo que se procedió a informarle que sería objeto de una inspección corporal, quedando identificado plenamente como UDISON IDSEMAR PALACIOS, que al momento de ser cuequeado se encontraba en su interior un teléfono celular modelo Legatario, una cartera de cuero de color marrón la cual contenía en su interior una cedula de identidad laminada a nombre de TOVAR JOSE ANTONIO, se detuvo un arma blanca tipo cuchillo…”. (Se deja constancia que el Ministerio público narro los hechos), considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadana UDINSON IDEMAR PALACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.626, se encuadra en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión, por todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 Ejusdem.”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de auto en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó a los imputados quienes respondieron en modo afirmativo, por lo cual se procedió a recibir por separado cada declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
El ciudadano ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112:
“…Lo que paso fue lo siguiente yo venia del muelle estaba en una fiesta yo veo al señor y veo que lo están jodiendo unos muchachos, yo le digo al señor que se venga conmigo, yo vendo pescado, cuando llegamos a la esquina, el señor llamo a la guardia, el señor estaba ebrio, el señor sabe que yo vendo pescado, porque yo le he vendido pescado. A preguntas del Fiscal, contestó: Puede indicar al tribunal según acta cargaba un cuchillo: Nunca, lo único que cargaba mi collar mi cartera marrón, cargaba los lentes, no cargaba mas nada. Usted cargaba un bolso: Si. De que color: Verde. Usted vio que lo estaban golpeando unos ciudadanos: Si eran unos menores. Habían varios porque habían hasta mujeres. Yo vengo solo, yo veo al señor, yo le vendo pescado al señor. No paso nada. No había nadie. De donde venia: Del muelle. Yo venia solo. Con quien se encontraba en el muelle: Con mi mama y mis hermanas. Con quien vive en luisa Cáceres: Con mi tía. Estaba tomado: Me tome como cuatro cervezas. A preguntas de la Defensa privada, contestó: Cuando le presta al señor socorro era atacado por varias personas: Si. Usted estaba con el señor cuando llega la guardia: No. Lo único que me dice el señor gracias negrito. Cuanto tiempo tiene de conocerlo: Yo vendo el pescado por ahí, por donde el vive. Donde presta servicio: En el batallón urdaneta. A preguntas del Tribunal, contestó: Cuando le hacen inspección que le consigue: La cartera era mía. Y como sabe que es marrón la del señor: Porque el dijo que era marrón. Señalan en el acta que le encontraron una cartera, una licencia: No es mentira. Como sabía que eran menores de edad: Porque eran puros ciudadanos pequeños. Cuando lo detienen había más personas: No ahí no había nadie. Porque dice que ahí esta su teléfono: Yo le dije que estaba su teléfono. Yo conozco a ese señor. No. Yo nunca había estado preso. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE TOVAR, quien manifestó: Yo venia del muelle, de inmediato me quitaron el dinero, cunado me pare el ciudadano me agarro, me puso el cuchillo, y me dijo vamos para tu casa, el no pudo abrir la puerta, cuando salio corriendo venia pasando el gaes, y luego lo agarraron, como el dice que me conoce en ningun momento. Fiscal: Puede indicar al tribunal cuantas personas lo sometieron: Como ocho. Unos se fueron y otro se fue con usted. Con que lo amenazo; Con un cuchillo. Me estaba pidiendo que le sacara real. Me exigió 2000 mil bolívares o sino le hacia daño a mi familia. Me sometió como una hora. Que hora era: Como a la una de la mañana. De donde venia: Del muelle. Identifica plenamente al ciudadano se encuentra en esta sala: Si señor. A preguntas de la Defensa Privada, contestó: Venia del muelle: Si. Había ingerido alcohol: No. Conoce al ciudadano de antes: Si lo he visto no me acuerdo de el. A preguntas del Tribunal, contestó: Vio otra persona lo sucedido: Si. El habo con los funcionarios. Le consiguieron y el tiro el bolso, revisan el celular y estaba la cartera. Sintió que su vida corría peligro: Si doctora, me amenazo. Es Todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Betilde Briceño, quien manifiesta:
“…Estamos en presencia de que se cometió un delito y escuchando a la victima quien dice que había ocho personas que lo golpearon en el suelo, y una de ellas que lo identifico como el señor palacio que fue la persona que se quedo de allí, ambos venían del muelle, sin embargo es de destacar que solicito una medicatura forense para mi defendido ya que estando esposado la victima le propino una serie de golpes que como se puede evidenciar que tiene un ojo morado, muchos moretones en el cuerpo y problema en un ojo, si bien es cierto que fue victima de un delito, no se le puede asignar a mi defendido, mi defendido le fiaba y vendía pescado, sabia donde vivía el señor, se queda sentado en la esquina y es cuando hacen todo eso, quiero acotar que mientras sea los funcionarios y mientras el fiscal no se involucre como un fiscal trabajador haciendo las actas vamos a tener a una persona equivocada, conoce al ciudadano, trabaja vendiendo pescado por esa zona, además de eso esta prestando servicio en el batallón tiene tres años, y salio y esta recuperándose de un paludismo, es conocido por esta zona que vende pescado en una carretilla, es de indicar que habían funcionarios buscando testigos en horas de la mañana, y pos supuesto conocen a mi defendido, que es lo que tenemos en el acta, de quien declara la flagrancia, son los funcionarios son los que realizan, por todas estar circunstancias y evidentemente la victima fue objeto de un hecho, se le otorgue una medida de presentación cada 30 días, y acogerse a una medida alternativa. Es todo.

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA:
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos que se le precalifican son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión, en perjuicio José Antonio Tovar.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial, de fecha 21AGO2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual riela a los folios 02 y 03, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del imputado, la cual indica entre otras cosas: la comisión se encontraba en Barrio Humbolth a la altura de parque Humbolt, en donde se pudo visualizar a un ciudadano moreno delgado de mediana estatura, quien vestía Jean azul, un suéter negro, una gorra color marrón y zapato de color oscuro y con un bolso pequeño color negro, quien venía corriendo con dirección al sector cajigal, al percatarse la comisión de tal situación procedió a interceptarlo, ya que su conducta despertaba sospecha, creando un anillo de seguridad para evitar quien pudiera escapar, luego de rodear al ciudadano, la comisión pudo observar cuando se aproximaba hacia ellos otro ciudadano corriendo desde la entrada al sector Humbolth manifestando (ese tipo me acaba de robar), (…) se procuro un testigo quedando identificado como Edson Carrasquel, de inmediato se indico al sujeto que exhibiera si tenía adheridas a su cuerpo algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, quien manifestó no tener nada indebido, por lo que se procedió a informarle que sería objeto de una inspección corporal (…) quedando identificado como UDINSON IDEMAR PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.626, quién tenía un bolso pequeño de color negro, que al momento de ser chequeado se encontraba en su interior un (01) teléfono celular modelo vergatario, de la empresa telefónicas Movilnet de color blanco con amarillo, una (01) cartera de cuero color marrón la cual contenía en su interior una cedula laminada a nombre de TOVAR JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad 8.945.951, se retuvo un arma blanca, tipo cuchillo que tenía a la altura de la cintura escondida en la pretina del pantalón, con el cual se presume se sometió a la víctima.


• Acta de Denuncia, de fecha 21AGO2013, el cual riela en el folio 04 y 05del ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR, quien denunció: “…venia del muelle y luego observe cuando venían varios sujetos bajando, eran como ocho (08), yo pasé los saludé y de pronto se me encimaron y empezaron agredirme, dándome golpes por todo el cuerpo, me quitaron seiscientos (600,00)Bs, y se fueron corriendo y me dejaron tirado en el piso todo golpeado quedando uno solo de ellos que es moreno, delgado, estatura mediana que estaba vestido con un jean azul y un suéter negro con gorra marrón y unos zapatos como oscuros, me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me quedara quieto o sino me mataba y bajo esa amenaza me tuvo un rato ahí y me dijo que donde quedaba mi casa y yo no quería decir hasta que me llevo obligado para allá, cuando estábamos en la puerta de mi casa, siguió amenazándome, me exigió que le entregara dos mil (2.000)Bs, o si no me mataría a mi, a mi esposa y mis hijas, yo le dije que no tenía esa cantidad, luego me golpeó y me dijo “pobre diablo pendejo” y me quito el celular, la cartera con mi cedula de identidad y mi licencia de conducirle segunda y después como pude forceje me tumbo en el piso y el sujeto se fue pero en eso venía una patrulla de la guardia y pararon al sujeto y vi que lo estaban revisando y corrí hacia la patrulla y les dije a los guardias que me habían quitado mi cartera y un celular que cargaba y les dije también que el sujeto tenía un cuchillo con el que me amenazó de muerte, los guardias buscaron a un testigo que había visto todo y comenzaron a revisar ese tipo y encontraron todo lo que yo les dij, mi cartera y mi celular que lo tenía dentro del bolsito negro que el tenía y el cuchillo que lo tenía metido en la cintura. ”

• Acta De Entrevista de Testigo Edson Carrasquel, el cual cursa en el folio 9 quien señaló: “… por el parque Humbolt vi a unos sujetos aproximadamente como ocho tipos estaban robando a un señor y lo estaban golpeando luego se fuerón corriendo y uno de ellos se quedó con el señor y lo tenía agarrado por el cuello con un cuchillo y duro un rato ahí con el como amenazándolo, después vi que se lo llevo a la fuerza para otro lugar, cuando vi eso los seguí sin que se diera cuenta y cuando llegaron frente a una casa, ahí duraron varios minutos hasta que el balandro tiro al señor al piso y salio corriendo hacia el barrio luisa cajigal (…) y le revisaron un bolsito negro que cargaba y le sacaron una cartera y un teléfono que le había quitado al señor, lo siguieron revisando y tenido metido en su cintura el cuchillo que le había puesto un cuchillo al señor. “

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, el cual cursa en el folio 12, en el cual se deja constancia de los objetos colectado (arma blanca) en la aprehensión del ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO.



• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, el cual cursa en el folio 14, en el cual se deja constancia de los objetos colectado (1 celular)en la aprehensión del ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO.


• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, el cual cursa en el folio 16,(1 bolso con pertenencias de la víctima) en el cual se deja constancia de los objetos colectado en la aprehensión del ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión, Y partiendo de lo manifestado por la victima de autos y los funcionarios aprehensores y el testigo presencial, derivando de las actas y en particular del dicho de la victima quien compareció a la sala de audiencias de flagrancia y expuso los hechos, que el ciudadano que resultó aprehendido identificado como UDISON IDEMAR PALACIO, presuntamente lo agredió y bajo amenaza de muerte, con un cuchillo en el cuello por mas de una hora lo obligo a que lo llevara hasta su casa, amenazándolo con hacerle daño a su familia si no le daba la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), llevando su cartera y su celular momento en el cual se presume igualmente emprendió el retiro del lugar el ciudadano UDISON IDEMAR PALACIO, y que al momento de emprender la presunta huida se encontró con una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro logrando aprehender al imputado de autos quien mostraba una actuitud sospechosa, quedando así reflejado en el acta respectiva; así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por cuanto se advierte la existencia de una aprehensión a pocos metros de cometerse el hecho y con objetos de interés criminalisticos, previo a la detención del imputado, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, EXTORSION, y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, delitos estos plurifoensivo por sus móviles y consecuencias.
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
En relación a los alegatos de los Defensores, es de señalar que el dicho de los funcionarios aprehensores constituye una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada en el curso del proceso a través de los mecanismos e instrumentos correspondientes, pero es el caso que dichas actuaciones son realizadas por funcionarios autorizados por la ley y que merecen credibilidad en esta etapa del iter procedimental, asimismo, se advierte que hay testigos presénciales que avalan la actuación policial, en el mismo orden se observa que el acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.626, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 30-03-1984, de 29 años de edad, dirección de habitación Barrio Luisa Casere de arismendi, entrada por la esquina caliente, casa de color anaranjada con piedras pegadas, frente a una bodega, se le precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión.

SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ciudadano UDINSON IDEMAR PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 18.505.626. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de la medicatura forense al imputado de autos UDINSON PALACIO. Y se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva. Se acuerda la copia solicitada.
QUINTO: líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano UDINSON PALACIO, designándose como centro de reclusión el centro estadal de detención judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA,
VISALBETH ARROYO