REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004030
ASUNTO : XP01-P-2013-004030




FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, del ciudadano JULIO MANUEL GUTIÉRREZ MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.173.004, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 11.03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I calle del Diamante Negro bajando el callejón casa s/n de color verde, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JULIO GUTIÉRREZ MARIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº. 12.173.004, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas , nacido el 11.03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I calle del Diamante Negro bajando el callejón casa s/n de color verde, en virtud d e las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes deja constancia de lo siguiente: ACTA POLICIAL EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 1650 HORAS DE LA TARDE QUIENES SUSCRIBEN, TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N’ V18.716778, SIL SÁNCHEZ ALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19578.641 Y S12. DURAN NARVÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.320.095, EFECTIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 99, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 112, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12, NUMERAL 1, DE LA LEY INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CR1MINALÍSTICAS, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN: ‘SIENDO LAS 15:45 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA VIERNES 23 DE AGOSTO DEL 2013, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD RURAL Y FRONTERIZO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES, ESPECÍFICAMENTE POR LA AVENIDA ORINOCO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, DONDE OBSERVAMOS UN (01) CIUDADANO, QUIEN AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN ADOPTO UNA ACTITUD NERVIOSA, ARROJANDO AL SUELO UNOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A BUSCAR UN TESTIGO PARA VERIFICAR EN PRESENCIA DEL MISMO EL CONTENIDO DE LOS MENCIONADOS ENVOLTORIOS Y EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL SEGÚN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUEDA CONSTANCIA DE SU IDENTIDAD EN LA RESPECTIVA ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE TEST1GO, POSTERIORMENTE SOLICITAMOS LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, EN PRESENCIA DEL TESTIGO LOGRANDO IDENTIFICARLO COMO JULIO GUTIÉRREZ MARIÑO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD C.V.. 12.173.004, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS DE EDAD, ENCONTRANDO CERCA DEL MISMO UN (01) ENVOLTORQ DE COLOR PLATEADO CONFECCIONADO CON MATERIAL DE ALUMINIO CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BASE, CON UN PESO APROXIMADO DE DOS PUNTO DOS (2.2) GRAMOS UN [O1 ) ENVOLTORIO DE COLOR PLATEADO CONFECCIONADO CON MATERIAL DE ALUMINIO CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE TRES PUNTO UN (3.1) GRAMOS, A QUIEN DE MANERA INMEDIATA LO TRASLADAMOS A LA SEDE DEL CICPC, SUBDELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, EL MENCIONADO PRESENTA ANTECEDENTES POLICIALES POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE PRENOMBRADO CIUDADANO POR POSEER PRESUNTAMENTE SUSTANCIA ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUIDAMENTE SE REAUZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LÁABG. MARIO MAGIN, FISCAL DE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MIN1STERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENIES, DIRÍGIÉNDONOS INMEDATAMENTE A LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 99, DEL COMANDO REGIONAL NRO, 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 99, CON EL FIN DE CONTINUAR CON LAS AVERIGUACIONES Y REALIZAR LA ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, AL LLEGAR A NUESTRA SEDE SE LE HIZO LECTURA DE TODOS LOS DERECHOS DE ACUERDO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA POLICIAL QUE EL CIUDADANO NOFUE OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL Y PSICOLÓGICO, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. LA PRESUNTA DROGA FUE PESADA EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA TANITA QUINIENTOS (500) GRAMOS, ES TODO SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 512. A CÑEZ ALCEDO VIVAS ERDWIN en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262, y le sean impuestas la medida cautelar de presentación cada quince días, por ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…

El imputado de auto una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que desea declarar, a lo que manifestó:

“ buenas tardes esa tarde como a las 3 de la tarde fui detenido por la Guardia nacional yo estaba consumiendo, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público la defensa Pública y el Tribunal no realizan preguntas.


Se le otorga el derecho de palabra al Defensor público Florencio Silva, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos a mi defendido le asiste el derecho de la Prefunción de Inocencia, el Ministerio Pu7blico narro los hechos , si bien es cierto hay un hecho pero mi defendido ha manifestado que es para su consumo, fue un envoltorio de cocaína base y marihuana es un peso general, cuando se lleve al peso especifico seguramente va arrojar un peso de menor cantidad por lo que solicito sea un procedimiento especial y se le imponga en cuanto a delito menos graves, en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone y solicita que sea cada 30 días, es todo.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JULIO MANUEL GUTIÉRREZ MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº.V... 12.173.004, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 11.03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I calle del Diamante Negro bajando el callejón casa s/n de color verde, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 23AGOJUL2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE COMANDOS DE RURALES Nº 99 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 Y 03, que señala que presuntamente este ciudadano al ver la comisión tuvo una actitud nerviosa arrojando al suelo unos envoltorios con presunta droga denominada base, con un peso aproximado de 2.2 y otro envoltorio de presunta droga denominada marihuana con un peso de 3.1 gramos; Acta de Entrevista de testigo Olver Esteves, de fecha 23AGO2013, al folio 08, en el cual se deja constancia de lo observado en el procedimiento, Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencias, de fecha 23 de Agosto de 2013, al folio 09, reseña fotográfica de la sustancia incautada, el cual riela al folio 10, Registro de Cadena y Custodia 149-13, de fecha 23 de Agosto de 2013,al folio 11, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación; no obstante, se observa de la decisión ut supra transcrita que el Juzgador a quo de manera implícita le dio respuesta a la petición efectuada por la defensa al declarar sin lugar los alegatos expuestos, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

 Del Procedimiento:

Se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, clasificado como de menor cuantía.


 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano, JULIO MANUEL GUTIÉRREZ MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº.V... 12.173.004, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 11.03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I calle del Diamante Negro bajando el callejón casa s/n de color verde, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Declara CON LUGAR el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al Procedimiento especial en virtud que es necesario esperar las experticias de la droga incautada, ya que el procedimiento en estos casos es taxativos. Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
LA SECRETARIA


VISALBETH ARROYO