REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004031
ASUNTO : XP01-P-2013-004031


Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, del ciudadano CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.275.812, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado amazonas, nacida en fecha 09-09- 1994, de 18 años de profesión u oficio estudiante, escuela Santiago Aguerrevere en Parhueña, residenciado en la Comunidad Progeso de Galipero Vía el Burro, ;a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, salió comisión a bordo de un vehículo militar, chasis corto, placa GN1597, conducido por el S/2 DE LA ROSA LISBOA ANDRI al mando del ITT. DELGADO RAMIREZ ANGEL, visto a que se recibió llamada telefónica al número 0248-5212915 (teléfono fijo del punto de control provincial) donde denunciaban que se encontraban unos sujetos hurtando unas láminas de zing en un culto evangélico ubicado en la población de pozo cristal, de manera inmediata se trasladó la comisión. Al llegar al lugar, la comunidad en conjunto tenían dominado a uno de los presuntos actuantes del hecho punible, quien cumplía con tas siguientes características: estatura mediana, piel morena, vestido con una franelilla color verde militar, un short azul oscuro del BARCELONA FUTBOL CLUB, sandalias negras y una gorra negra y se identificó como LEANDRO HERNAN CHIPIAJE GONZALEZ, de 14 años de edad (indocumentado), lo embarcamos en el vehículo militar antes mencionado y nos trasladamos al lugar de los hechos junto con algunos de los habitantes de dicha comunidad, para la fijación fotografía, donde la ciudadana BRIGGIT DEL CARMEN MORILLO CORREA, C.l. V-14.258.939, dijo ser dueña de la casa en la cual se encontraba realizando el presunto hecho punible y agrego que no es la primera vez que lo hace. Seguidamente procedimos a trasladarnos al comando junto con el ciudadano antes mencionado. Posteriorrriente se realizó llamada telefónica al abogado MARIO MAGIN, Fiscal del Ministerio Publico al número 0416-1034273, siendo las 12:30 de la madrugada se presentó en el puesto comando de la alcabala provincial un ciudadano identificándose como MARTIN GONZALEZ CABARE, alegando ser hermano del presunto imputado y quien lo identifico corno CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, de 18 años de edad, dándonos a entender que los datos suministrado anteriormente por el presunto imputado eran falsos quien giro instrucciones que se realizara las actuaciones penales correspondientes, seguidamente se le leyeron los derechos al detenido, así mismo se deja constancia mediante la presente acta policial que el ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes.. (Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro los hechos del acta policial); es por lo que solicito la Calificación de por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGGIT DEL CARMAN MORILLO CORREA, Es todo


El imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional impuesto del artículo 139 de la Ley Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y del artículo 49 d e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó que habla y entiende perfectamente el castellano y que no necesita interprete de lo cual se deja constancia, igualmente manifestó que no desea declarar.-


Se le otorga el derecho de palabra al defensor público Florencio Silva quien manifestó:

…”Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, sin aceptar ninguna responsabilidad de mis defendidos y en virtud de que estamos en la etapa incipiente, tomando en cuenta de que todavía faltan diligencias por practicar del ministerio publico, esta defensa solicita que el régimen de presentación sea cada 30 días. “Es todo

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.275.812, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRIGIIT MORILLO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 23AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 91, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02, Acta De Denuncia de fecha 23AGO2013, el cual cursa en el folio 07, por parte de la ciudadana Briggit del Carmen Morillo Correa, en el cual manifestó, que esos chamos tienen a monte a los de la comunidad robándonos los cables, las bombonas y ahora los zines del techo de la iglesia de la comunidad ya la gente esta cansada que se le pierdan sus cosas, acta de entrevista de testigo Francisco Javier Luque, de fecha 23 de Agosto de 2013, el cual riela en el folio 08, donde deja constancia de lo denunciado por la víctima, acta de entrevista de testigo José David Morillo, de fecha 23 de Agosto de 2013, el cual riela en el folio 09, donde deja constancia de lo denunciado por la víctima, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de la defensa.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.275.812, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado amazonas, nacida en fecha 09-09- 1994, de 18 años de profesión u oficio estudiante, escuela Santiago Aguerrevere en Parhueña, residenciado en la Comunidad Progeso de Galipero Vía el Burro,;a a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRIGIIT MORILLO; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor de los referidos ciudadanos con presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la unidad de Alguacilazgo.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CARLOS HERNAN GONZALEZ CABARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.275.812, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…No me acojo a las medidas de la prosecución del proceso. Es Todo.

QUINTO: Se insta al Ministerio Publico, presente su acto conclusivo de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA


GERCY MATAR.