REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-P-2013-003988


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20JUN2012, del ciudadano ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, JOSE ENRRIQUE SILVA, , titular de la cedula de identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, Quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden en perjuicio de la colectividad; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y en relación al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden en perjuicio de la colectividad; los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 406.1 del código penal en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, así como el delito de USO DE NIÑO, NIÑASO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES:

En fecha 20AGO2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Jhornan Hurtado, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los imputados YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121; desprendiéndose del acta policial realizada por funcionarios adscritos al grupo de Anti-Extorsión y secuestro de la guardia nacional, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar apoyo al llamado que realizaron los funcionarios de la policía municipal, trasladándose al barrio 5 de julio donde una vez en el sitio e imponiéndose de la situación proceden a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos plenamente identificados en las actas procesales donde el Sargento Ropero, al revisar al ciudadano charle Figuera, le encuentra en sus partes íntimas una bolsa contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de 16.3 gramos, en vista de esta situación proceden a revisar todo el local a fin de verificar si se encuentran mas elementos de interés criminalistícos revisando la habitación que al preguntar era del ciudadano charle Figuera, donde encima de la cama encuentran un envoltorio de una presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso 58.2 gramos e igualmente otro envoltorio de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesa arrojo un peso de 12.8 gramos, y un cofre con el contenido de 830 bolívares fuertes, presumiéndose esto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medidas Privativa de Libertad. Ello de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó a los imputados quienes respondieron en modo afirmativo, por lo cual se procedió a recibir por separado cada declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
El ciudadano ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112:
“Buenas noches ciudadana juez bueno para empezar yo lo que soy es mecánico me llamaron para revisar ese carro, no iba manejando, iba escuchando el ruido que tenia, íbamos a comparar una manguera por que tiene un bote de aceite, nunca no negamos a l a detención, de ahí hasta ahorita, nunca he estado preso, no tengo tatuaje” es todo A preguntas del fiscal: ¿indique la fecha y hora aproximada de los hechos? Eso fue como alas diez y media once de la mañana. ¿Puede indicar quien manejaba el vehiculo? No se el nombre solo se que le dicen el guaro ¿puede indicar donde esta usted cuando lo buscan? En mi casa ¿conoce usted quien es el propietario del vehiculo? No, Tengo entendido que es su mama, ¿conoce al ciudadano José silva, luís Nelson enrique barrios. ¿Usted puede indicar al tribunal en que parte del vehiculo encontraron esa droga? No se¡ porque nos agarraron de una vez, no se nada, ¿usted dice que junto con el ciudadano iban a aprobar un vehiculo? No íbamos los cuatro a probar el vehiculo. Detrás del fiesta tengo la distribución que andábamos buscando. A preguntas del defensor publico. ¿sr. Usted dijo que el procedimiento fue de diez y media a once, según el acta policial dice que no hubo personas ajenas? Si hubo, salio toda la familia y no dejaban pasar ningún tipo de carro. ¿Quién era el conductor del vehiculo? No se el nombre de el, ¿en su declaración manifiesta que los funcionarios lo que hacían era pedirle dinero? A mi no me pidieron le pidieron fue al guaro por que si no, no nos iban a soltar, ¿ustedes resistieron cuando los funcionarios hicieron el procedimiento? No en ningún momento nos resistimos, ¿ustedes observaron cuando revisaron el vehiculo? No en ningún momento, solo nos sacaron una foto que había drogas. Es todo A preguntas del tribunal: ¿desde hace cuando conoces al ciudadano que le dicen el guaro? hace como un mes, ¿en el momento que la comisión los detiene que pasa? Pegaron a la pared, nos metieron a la camioneta en ningún momento ellos revisaron el carro ¿Qué te une con el guaro¡ trabajo ¿con los demás? Trabajamos con motos y carros los tres somos mecánicos ¿ en donde trabajan? En mi casa.” es todo.

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335:

“Buenas noches, bueno como me imagino mi compañero el es mi jefe donde trabajo, soy mecánico de moto, yo le pedí la cola, para un carro que están arreglando porque el carro tiene una manguera rota, estuvimos en un sitio donde al mecánico le dicen ocho bujías, nosotros andábamos buscando el repuesto de la moto, entonces salimos a esa callea a nosotros nunca nos persiguieron , yo tengo ningún tipo de vicio yo no bebo, el tres tuve un accidente casi me parto una pierna, al muchacho no es que yo lo conozca pero el llega ahí, es un cliente, en ningún momento hubo ninguna droga, nosotros no vamos hacer locos para montarnos donde allá un envoltorio, nunca buscaron testigos, nos pararon como unos delincuentes, que todo el mundo nos veía, de ahí nos montaron en la patrulla nos llevaron para el comando nos tomaron una foto que decía droga, el muchacho me dijo nos están quitando plata éramos tres los que estábamos aun lado. Es todo a preguntas del fiscal: ¿indique al tribunal el día y la hora aproximada que realizan la detención? Yo calcule diez once del día domingo ¿Dónde se encontraba usted para el momento en que lo buscan ¿ en el taller ¿conoce usted al ciudadano vida torres? Vuelvo y le repito lo conocí en este momento ¿en que parte del vehiculo se encontraba usted? En la parte de atrás ¿quien estaba conduciendo el vehiculo? El muchacho el guaro ¿puede indicar que tiempo tiene trabajando para el sr. en el taller? No se tengo tiempo pero no se exactamente. ¿Qué tiempo tiene exactamente trabajando en el taller? No se en realidad, nunca tome el tiempo. La mama de el es cristiana, siempre he tenido buenas referencias de el. ¿usted es mecánico de moto o de vehiculo? De moto ¿ el guaro que tiempo tiene yendo al taller? Yo lo vi. ese día, tuve un accidente y no podía caminar ¿específicamente en que parte del vehiculo iba? en la parte de atrás a preguntas del defensor publico. ¿al momento de hubo personas civiles observando el procedimiento? No nunca nadie se acerco ahí, después de ahí ellos se montaron en un vehiculo y nosotros en otro vehiculo ¿ para donde fueron ustedes trasladados? Para al PTJ. ¿Cuándo usted se entera? Al momento que ellos nos están tomando unas fotos, el tribunal no tiene preguntas.

Seguidamente pasa a sola el imputado NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-17.002.808:
…”buenas noches ciudadana juez, este a eso de las diez de la mañana el guaro nos llama para que le arreglemos el carro porque se la habían dañado unas mangueras dañadas y este estaba arreglando otro carro, le dije que nos hiciera el favor y el dijo que si que estaba bien, en lo que íbamos por el escondido nos para la unidad del cicpc. No s dicen quieto y que nos abajemos del vehiculo, nos pegan de la pared, se llevan el carro y nos llevan al cicpc, nos separan, se lo llevan a el y no nos dicen nada es todo. a preguntas del fiscal: ¿el sr. El guaro los llamo para que arreglaran el vehiculo? Si el no llamo para que arregláramos el e vehiculo, cono usted al ciudadano si ¿desde hace cuanto tiempo lo conoce? Desde hace dos años ¿conoce al ciudadano Nelson silva si ¿desde hace cuanto lo conoce ¿ hace seis meses empezó a trabajar en el taller, ¿usted ciudadano el guaro a necesitado los servicios para reparar moto ¿en que parte del vehiculo iba usted? En la parte trasera, al lado del chofer no tiene preguntas el tribunal. Es Todo.

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado LENIEL DAMIL VIDA TORRES, titular de la cedula de identidad V-19.352.525, el cual manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Florencio silva de los imputados ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA y NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS, quien manifiesta:
buenas noches ciudadana juez, asistiendo a mis defendidos en colaboración con la defensoria cuarta, el ministerio publico en sus narración de los hechos, narra ciudadana juez, según el acta policial donde el aprendido 4 ciudadanos presente en principio según una información o una llamada anónima donde se indica la ubicación del sr, apellido vida, lo que observamos ciudadana juez en el acta policial es incongruencia de los hechos acaecidos procedimientos realizados por los funcionarios del cicpc, donde deja constancia en el acta policial donde quien iba manejando el carro Jesús Antonio Hernández, que contradice la declaración de los ciudadanos que declararon, ha sido conteste en sus declaraciones los tres imputados de hoy, mis defendidos que quien iba manejando el vehiculo fue el sr. vida el es el responsable, donde el solicita los servicios de mi defendido además ha sido conteste que no hubo resistencia a la autoridad, deja claramente señalado sr. Juez a las 11 de la mañana ahí no había ningún ciudadano que podía observar o ser testigo pero mi defendido a manifestado que si habían personas, que transitaban el vehiculo, ellos podían solicitar que alguien fuera testigo, para hacer al revisión del vehiculo donde según congruencia cantidad de droga, aparece posteriormente por obra y gracia del espíritu santo y mis defendidos se enteran cuando le están tomando las fotos para la reseña fotográfica, por tal motivo ciudadana juez, no esta de manera clara precisa que los elementos del ministerio publico presenta como autores del delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento y transporte, como se puede preguntar el debido proceso y el derecho a la defensa con el acta policial hay dudas sobre los hechos indicados por el ministerio publico en cuanto a las adrogas, en cuanto a la resistencia a la autoridad revisada el acta policial ciudadana juez, no se de donde tomo esto el ministerio publico, no hay resistencia a la autoridad, tampoco hay asociación porque en si, se asociaron con el fin de ser mecánicos por que es su profesión, tiene taller el cual se puede demostrar mas adelante. Uno es mecánico de moto el otro es mecánico de carros. El ministerio publico no ha indicado el tiempo modo y lugar, la defensa se opone al a Privativa de libertad solicitado por el ministerio publico en contra de mi defendido, son ciudadanos para prestar servicio su profesión para repara vehículos se encuentra involucrado, a ellos le pesa la presunción de inocencia. Solicito que se otorgue una mediada por que no hay peligro de fuga, están residenciados en puerto ayacucho, una medida de presentación por ante este tribunal. Son humildes no pueden obstaculizar la investigación, solicito una medida cautelar Es todo

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Juan Carlos Barleta: siendo defensor del imputado LENIEL DAMIL VIDA TORRES, quien manifiesta:

…” Buenas noches ciudadana juez. Yo voy hablar del ministerio publico si no directamente de las actuaciones y de lo señalado por los funcionarios desde dos puntos de vista el primero refiriéndome a mi defendido vida torres en lo que respecta al presenta trafico de sustancias en la modalidad de transporte y ocultamiento. Existen evidentes insuficiencias incluso inconsistencia en las actas procesales de las que continuamente en los procedimientos de este tipo se esta notándo señala esta defensa a los fines de que procedimientos futuros se hagan las observaciones, bien sea una avenida principal un barrio la no presencia de testigos porque como otras circunstancia no esta dicho por los funcionarios. es una llamada anónima lo que impulsa el procedimiento de la droga en que los funcionarios que redactan el acta policial casi escribe una novela en el sentido de que la da hasta tiempo de buscar en los archivos, en virtud que la llamada la arrojaba el apodo del guaro y conseguir una solicitud a mi defendido, no siendo quizás sincero el funcionario en el sentido de indicar que el le estaba montando cacería a mi defendido digo esto digo esto que a mi defendido le solicitaron una alta suma de dinero mas prendas de oro, la cantidad de 30.000 bolívares mas unas prendas de oro a cambio de su libertad, pero en este momento me encuentro en el deber de decirlo. Por otra parte ciudadana juez, una vez escuchada la declaración de los tres imputados se aprecia que el sitio de la detención no se realizo una detención al vehiculo y ello quizás sea lo que sustenta el dicho de los funcionarios, se consiguió la sustancia que se le indica a los ciudadanos ni siquiera se individualiza la conducta, señalan a una persona distinta a la persona que iba manejando. Por otra parte ciudadana juez, me refiero a la orden de captura que pesa sobre mi defendido al expresar que si un hecho de este tipo para poder imputárselo en definitiva por la muerte de un ciudadano considero que no menoscaba o no desvirtúa el derecho de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Además de ello considero no se algo fantasmal así como la aparición de la droga el hecho de que estamos hablando del guaro, se conincida de manera cierta de que el guaro vida torres, para cuando se suicita la muerte del funcionario del cicpc lo estaban buscando le dijeron que le querían atribuir la muerte del funcionario .me llamo la madre de mi representado esta misma juzgadora decreto arresto domiciliario también lo estaban buscando para atribuirle la muerte del funcionario. Esta defensa sin ánimos de interferir en el procedimiento solicito una investigación estoy de acuerdo con la rueda de reconocimiento, que se le señale a mi defendido a ver si es la persona que causo la muerte, asimismo ciudadana juez un poco mas objetiva con respecto al procedimiento que se realiza con la droga .dicho esto no estoy de acuerdo con la solicitud de aprehensión en flagrancia. Lamentablemente digo yo termina afectando a otros tres ciudadanos. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por el ministerio público considero que una medida menos gravosa seria suficiente los fines del mismo. Es todo.

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA:
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden, en perjuicio de la colectividad; y en contra del ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden en perjuicio de la colectividad; los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 406.1 del código penal en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, así como el delito de USO DE NIÑO, NIÑASO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS, LENIEL DAMIL VIDA TORRES, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, donde dejaron constancia de lo siguiente: …”se constituyen en comisión a los fines de dar apoyo al llamado que realizaron los funcionarios de la policía municipal, trasladándose al barrio 5 de julio donde una vez en el sitio e imponiéndose de la situación proceden a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos plenamente identificados en las actas procesales donde el Sargento Ropero, al revisar al ciudadano charle Figuera, le encuentra en sus partes íntimas una bolsa contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de 16.3 gramos, en vista de esta situación proceden a revisar todo el local a fin de verificar si se encuentran mas elementos de interés criminalistícos revisando la habitación que al preguntar era del ciudadano charle Figuera, donde encima de la cama encuentran un envoltorio de una presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso 58.2 gramos e igualmente otro envoltorio de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesa arrojo un peso de 12.8 gramos, y un cofre con el contenido de 830 bolívares fuertes,
2) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario detective Gregori Ravelo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
3) Inspecciones Técnicas de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Gregori Ravelo y Víctor Martínez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
4) Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Rodolfo Pacheco, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
5) Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo A, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, el cual manifiesta lo siguiente: …” como a las 12:30 del mediodia llegue a la casa del señor pacheco, y noté que había un grupo de dos mujeres, un gay y un muchacho, (…), mientras el señor pacheco atendía al grupo de las cuatro personas y a su amigo colombiano, como a los diez minutos el señor me dice “epa jefferson si usted ve a esos muchachos se están yendo me dice, ” y cuando volteo veo al muchacho del grupo de cuatro que se para a agarrar una moto y no veo a sus otros acompañantes, en eso sale el señor pacheco y le dice “guaro págame, usted no se va a llevar la moto hasta que me pague”, y es cuando el chamo agarra la moto y la mete a la casa, pero ese muchacho empezó alterarse (…) yo le dije al señor pacheco que mejor cerrara, porque yo me iba arreglar para salir en ese instante vuelven a llegar en la moto azul, el moreno manejando y el guaro de barrillero, y el guaro traía algo en la mano derecha escondida entre su chemis, al acercarse a nosotros saca lo que trae escondido y es un arma de fuego y nos dice “ apuntándonos a la cabeza que nos arrodillemos y nos decía “los voy a matar malditos perros, los voy a matar”, allí se acerca el muchacho moreno y se refiere a mi diciéndome donde trabajo, que no me fuera de sapo, porque me iba a matar y yo les pedía que por favor no me mataran porque voy a ser papá, luego el señor pacheco ya arrodillado trata de quitarle el arma al guaro y este le dijo “esto es para que respetes a los malandros” y le mete un disparo, yo de inmediato me tape con unas cajas de cerveza”.
6) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo B, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, el cual manifiesta: …”cuando venía cerca de mi vecino pacheco, escuche una detonación, pero no le paré y seguí caminando, cuando voy pasando cerca de la casa de mi vecino pacheco, estaban dos personas, una en cada moto, y ambos iban saliendo de la casa de mi vecino pacheco, y detrás de ellos un muchacho catire que vive en esa casa pacheco gritando desesperado”
7) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo C, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
8) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo D, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
9) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo E, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
10) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo F, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
11) Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo G, (de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
12) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario detective Franyer Ponce, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
13) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 08 de Agosto de 2013, suscrito por el funcionario Pernalete Argenis, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
14) Acta de Defunción N° 256, suscrita por la abogada Shailili Gil Fuentes, en su condición de Registradora Civil, del Municipio Atures del estado Amazonas.
15) Protocolo de Autopsia, de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el médico Anatomopatologo Forense II, de la medicatura Forense del estado Amazonas, practicado al cadáver de quien en vida se llamara Robert Alberto Pacheco González.
16) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física de la droga incautada en el procedimiento, el cual arrojo un peso de 95,2 gramos de la droga denominada CRACK.
17) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física del vehiculo donde se encontró la sustancia incautada.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 406.1 del código penal en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, y USO DE NIÑO, NIÑASO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente,partiendo de lo manifestado por los testigos presénciales y referenciales, derivando de las actas que se suscito una discusión entre el ciudadano Robert Pacheco (occiso) y Leniel Damil Vida (EL GUARO), por el pago de unas cervezas y que al momento que la víctima le exigió el pago de la misma se negó, por lo que el ciudadano Robert Pacheco, procedió a decirle que si no le pagaba debía dejar la motocicleta que cargaba hasta que le pagara lo que le debía, minutos después según el dicho del testigo Presencial A, el Guaro regreso dándole un tiro en la cabeza al ciudadano Robert Pacheco junto a un adolescente que también se encontraba armado, sacando la moto del lugar y dándose a la fuga, donde existen presuntamente testigos que alegan que vieron cuando el guaro y su acompañante luego de escucha una detonación sacaron la moto de la casa del ciudadano Robert Pacheco, ahora bien con respecto a las delitos de este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden, en perjuicio de la colectividad; a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS Y LENIEL DAMIL VIDA TORRES, los cuales se desprenden del acta policial y de los testimonios de los funcionarios aprehensores los cuales dejaron constancia que por una llamada anónima manifestó que el ciudadano a quien apodaban el Guaro se encontraba en Barrio el escondido I, y que el estaba directamente relacionado con el homicidio del señor Robert Pacheco, y que el mismo se encontraba en un ford fiesta con tres (03) ciudadanos más, al trasladarse la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas al lugar se encontró el vehiculo descrito originándose una persecución breve y al momento de realizar la inspección la vehiculo, entre el asiento trasero y el tanque de la gasolina se encontró un envoltorio de presunta droga de nominada Crack con un peso de 95, 2 gramos, en base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por cuanto se advierte la existencia de una persecución por parte de los funcionarios, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos que de manera detallada y separa se le imputan, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, la sentencia que a continuación se señala:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y la gravedad del delito de Homicidio Calificado, resaltando que las penas de dichos De los supera el limite máximo de los diez (10) años, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública y privada, en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

En relación a los alegatos de los Defensores, es de señalar que el dicho de los funcionarios aprehensores constituye una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada en el curso del proceso a través de los mecanismos e instrumentos correspondientes, pero es el caso que dichas actuaciones son realizadas por funcionarios autorizados por la ley y que merecen credibilidad en esta etapa del iter procedimental, asimismo, se advierte que hay testigos presénciales, que avalan la actuación policial, en el mismo orden se observa que el acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión y que ingresaron a la morada autorizados por el ocupante.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 01.- ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N,; 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, , titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, de color zin, es un rancho, y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero lo jakson, no tiene tatuajes Quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden en perjuicio de la colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, 04.- en relación al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, conocido como “ el GUARO” y , los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusden en perjuicio de la colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 406.1 del código penal en perjuicio del Robert Alberto Pacheco, USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada con respecto a la medida cautelar menos gravosa.

CUARTO: se declara con lugar la incautación del vehiculo preventiva del vehiculo maraca ford fiesta placas AD84M, de color verde y sea colocado a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la ley de drogas.

QUINTO: se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en relación que se acuerde rueda de reconocimiento de individuos al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal. El cual se fijará por auto separado previa verificación de la agenda única llevada por este tribunal.

SEXTO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación a que se acuerde copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el adolescente JOSE GREGORIO DANTAS BLANCO, relacionadas con el ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES que cursan por ante el tribunal de responsabilidad penal de niños niñas y adolescentes .Líbrese boleta de Encarcelación; se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia .

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL,
AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
LA SECRETARIA,


VILSABETH ARROYO