REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001964
ASUNTO : XJ01-P-2012-000015 ACTIVA



SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS

VICTIMA: DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XJ01-P-2012-000015, seguida al ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día un (01) de julio de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...siendo el caso que esta representación fiscal solicito una orden de aprehensión ya que el mismo se encontraba relacionado con un robo, mediante una denuncia en su contra, por parte de las victimas, ya que en días anteriores a la aprehensión del mismo fueron objeto de un robo en su vivienda por parte del hoy imputado y otro sujeto, donde ellos logran robarse un arma de fuego entre otros objetos, de igual firma se llevan la camioneta de las victimas, la cual es abandonada en otro sector, siendo encontrada por las victimas, luego del hecho, en las instalaciones del circuito judicial lugar de trabajo de la victima Yusmerith Castillo, la misma avista al hoy imputado el cual se estaba presentando por alguacilazgo, reconociéndolo de inmediato y dando parte a las autoridades, y es cuando se solicita la orden de aprehensión y es capturado el mismo Es Todo…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días ciudadano juez, actuando en mi carácter de fiscal del ministerio público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico formal acusación en contra del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/08/1991, en razón a los hechos que dieron origen a la presente acusación, siendo el caso que esta representación fiscal solicito una orden de aprehensión ya que el mismo se encontraba relacionado con un robo, mediante una denuncia en su contra, por parte de las victimas, ya que en días anteriores a la aprehensión del mismo fueron objeto de un robo en su vivienda por parte del hoy acusado y otro sujeto, donde ellos logran robarse un arma de fuego entre otros objetos, de igual firma se llevan la camioneta de las victimas, la cual es abandonada en otro sector, siendo encontrada por las victimas, luego del hecho, en las instalaciones del circuito judicial lugar de trabajo de la victima Yusmerith Castillo, la misma avista al hoy imputado el cual se estaba presentando por alguacilazgo, reconociéndolo de inmediato y dando parte a las autoridades, y es cuando se solicita la orden de aprehensión y es capturado el mismo. En razón a lo antes descrito se ofrecen los siguientes medios de pruebas las testimoniales; 1) declaraciones calidad de victima y testigos de los ciudadanos Yusmerith Castillo y Daniel Cabeza. 2) Declaración en calidad de testigos ciudadanos José Alberto Celis y Blanchis Calzadilla. 3) Declaración de los funcionarios actuantes Cáp. Saquea Torres, S/2. Sequera Olver, S/2. Castro Álvarez, y S/2. Lucena Millán, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4) Declaración del Funcionario experto José Luís Ramírez, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional… De igual forma se ofrecen las siguientes pruebas documentales: 1) acta policía, de fecha 11-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de denuncia, realizada por la victima Daniel Cabeza. 3) Acta de entrevista de las victimas y testigos Daniel Cabeza y Yusmerith Castillo. 3) Acta de entrevistas del ciudadano José Alberto Celis. 4) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla. 5) Copia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24965269, emanado por Transito Terrestre. 6) Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 12-06-2012, realizado al pasamontañas incurso en el hecho, esta representación fiscal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que son lícitos necesarios y pertinentes, demostrara en el juicio oral y publico, la participación y responsabilidad del imputado de autos y por lo tanto se desvirtúa la presunción de inocencia que pesa sobre el. Es Todo… ”


Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra al defensor privado Abg. EDITA FRONTADO; quien manifestó:” …buenos días, ciudadano juez, como punto previo y a los fines de no convalidar los vicios causados en el presente proceso especialmente a que no se le garantizo la unidad del proceso en virtud de que por estos mismos hechos surge otra causa en este mismo circuito judicial y para ese entonces la representación del estado debió garantizar esa unidad procesal y no esperar a que se estuviese culminando el otro para proceder a emitir el acto conclusivo con respeto a este; pero como ha sido aperturado el presente debate haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, con las pruebas aportadas por el estado, se mantendrá la presunción de inocencia de mi defendido; así mismo solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, quien manifestó lo siguiente: si deseo declarar: “… buenos días, yo lo que quiero que usted tome en cuenta, yo siempre me venia a presentar, y la señora Yusmerith castillo siempre me ponía mala cara, y a mi me están acusando de Robo de vehiculo Automotor, cuando yo ni carro se manejar, yo quiero que venga, la señora Yusmery por que yo quiero que ellos vengan y digan si yo les robe la camioneta y el señor Daniel dijo que el ni me conocía, yo no me robe ningún vehiculo, eso esto lo que tengo que decir. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración es apreciada y valorada ya que el acusado de autos mantiene que no fue la persona que cometió el hecho, y no existeiendo algún medio de prueba que los desvirtué se mantiene la presunción de inocencia que lo asiste.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron testigos presénciales ni funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:


01.- ACTA POLICIAL DE fecha 15-05-2012, suscrita por los funcionarios Cap. Sequea Torres Juven, S/2 Sequera Olver Jorge, S72 Castro Álvarez Cofre y S/2 Lucena Millán casar Alberto adscritos al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta en los folios 3 y 4 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

02.- ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 016-12 emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 10-05-2012, El cual corre inserta en el folio 09 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la practican, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03.- DENUNCIA DE FECHA 20-07-2008, suscrita por la víctima Daniel Cabezas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 13 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el denunciante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

04.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-03.-2012 realizada en la sede del Ministerio Público, por la ciudadana Yusmerith Yasnair Castillo Muñoz, en calidad de victima, la cual riela en los folios 10 y 11 de la pieza Nº 0I, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que victima, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

05.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-05.-2012 realizada en la sede del Ministerio Público, por el ciudadano Daniel Cabeza, en calidad de victima. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que victima, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

06.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-05.-2012 realizada en la sede del Ministerio Público, por el ciudadano José Alberto Celis, en calidad de testigo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


07.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-05.-2012 realizada en la sede del Ministerio Público, por el ciudadano Blanchis Ernesto Calzadilla Jiménez, en calidad de testigo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


08 Copia del certificado de registro de vehiculo Nº 24965269, emanada del Instituto de transito Terrestre, la cual fue consignada por la representación fiscal en audiencia. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

09 RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N DE FECHA 12-06-2012 suscrito por el funcionario experto José Luis Ramírez Paredes adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional. Practicado a un pasa montaña de color negro. La cual fue consignado por la representación fiscal en sala. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenos días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal ha escuchado las partes en el presente debate, Siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.


Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la defensa Privada abg. Edita Frontado “Buenos días con los órganos de prueba evacuadas en este Juicio no se desvirtuó la inocencia de mi defendido, por lo que a tal efecto manteniéndose incólume la misma, solicito al Tribunal que la sentencia sea de carácter absolutoria, es todo”

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …”siendo el caso que esta representación fiscal solicito una orden de aprehensión ya que el mismo se encontraba relacionado con un robo, mediante una denuncia en su contra, por parte de las victimas, ya que en días anteriores a la aprehensión del mismo fueron objeto de un robo en su vivienda por parte del hoy imputado y otro sujeto, donde ellos logran robarse un arma de fuego entre otros objetos, de igual firma se llevan la camioneta de las victimas, la cual es abandonada en otro sector, siendo encontrada por las victimas, luego del hecho, en las instalaciones del circuito judicial lugar de trabajo de la victima Yusmerith Castillo, la misma avista al hoy imputado el cual se estaba presentando por alguacilazgo, reconociéndolo de inmediato y dando parte a las autoridades, y es cuando se solicita la orden de aprehensión y es capturado el mismo…”, Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo de vehiculo automotor, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conductas tipificada y contemplada en La Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones deja a criterio de este Jurista en aplicación de sus máximas experiencias, la sana critica y la lógica jurídica para que asi dicte la decisión que ha bien tenga que tomar, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, considera quien aquí decide que no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado al ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra: “ El que por medios e amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718 de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA y YUSMERITH CASTILLO. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por el presente asunto penal, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO