REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 15 de Agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003795
ASUNTO : XK01-P-2012-000005 ACTIVA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO.
ACUSADO: JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ.
VICTIMA: RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia por admisión de hechos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente,.El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público causa al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
En virtud de los hechos en cuanto al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, ocurridos…” En fecha 28-11-2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana de nombre RUESMARI YEROVI Mejía MENDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.471.889, con el fin de formular denuncia, manifestando que a las 5:00 de la mañana fue victima de una presunta violación en su residencia, por parte de un ciudadano de nombre JHONNYS HARRISON ANAVE, apodado EL PUTI, por lo que se nombro una comisión de funcionarios integrada por cinco efectivos de la tropa profesional al mando del Tte. SUAREZ SALAZAR ROLANDO en vehículo militar, integrada por Sto. /2do URDANETA PARDO DARWINS, a fin de ubicar el paradero del ciudadano denunciado de acuerdo a las características fisonómicas aportada por la victima, colocando un punto de control móvil a la altura de la redoma del Hospital José Gregorio Hernández, cuando fue interceptado un vehículo marca Toyota starlet XL, de color rojo, placas N° AAO-54R, con casco de taxi, quien la momento de darle la voz de alto, trataron de darse a la fuga, haciendo caso omiso a la comisión, procediendo a interceptarlo, observando que dentro del mismo se trasladaban tres ciudadanos, quienes al ser identificados por la comisión respondieron a los nombres de HONNYS HARRISON ANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.242.821, conductor del vehículo, este ciudadano coincidía con las característica dada por la victima RUESMARY YEROVI MEJlAS, también se identificó al ciudadano ARGENIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.176, el mismo se trasladaba en el asiento de atrás del vehículo, quien al momento de solicitarle que se bajara del vehículo coloco en el asiento un arma de fuego, tipo pistola, marca smith &wesson, calibra 40, Mm., serial VYZ3028, mod. 410, así mismo al practicarle la inspección corporal se le incauto en la parte interior de un bolso tipo Koala, color negro, , que llevaba puesto en la cintura, dos envoltorios confeccionados de material sintético, contentivos en su interior de polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, al momento de practicar la detención estos ciudadano , pusieron resistencia a los efectivos actuantes, tratando de evadir la detención, dirigiéndose con palabras obscenas, desafiantes y amenazantes, una ves estando sometidos se pudo notar que estos ciudadanos presentaban un olor fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos, su manera de caminar era de tambaleante, por lo que se presume que ese encontraban bajo los efectos de alguna sustancia toxica, de igual forma se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo otra ciudadano que al momento de ser identificado respondía al nombre de JUAQUIN JAVIER CHONG PITEO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.018.973, el mismo manifestó ser el conductor del vehículo, informando que había sido victima de un atraco por los dos sujetos antes mencionados y estos lo llevaban secuestrado apuntándolo con un arma de fuego tipo pistola marca smith &wesson, calibre 40,mlm…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, le solicito antes de iniciar el presente debate, que se imponga a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito Traslado Medico para mi defendido en el área de Oftalmología, ubicado en el Modulo de San Enrique. Es Todo… Seguidamente se impone al acusado de autos del articulo 49 de la Constitución así como del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interrogó al acusado JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821 sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “… vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sea impuesta la pena de manera in mediata … De igual forma se le concede la palabra a la fiscal 1°, quien expone: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa privada en relación a la imposición de la pena de manera inmediata de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo…
Con respecto a la responsabilidad de los ciudadanos JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios DE SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/lRO PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/2DO PEDRIQUE EDUAR, S/SDO GALANRAMIREZ OBRAYAN, S/2DO URDANETA PARDO DARWIN y S/2DOCOLMENARES RAMIREZ JUAN, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se deja plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por el Sargento primero PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 9, donde deja constancia que se traslado al primer sitio del suceso ubicado en Alto de Carinagua, detrás del paredón de la Granja Fátima, plasmando las características de la vivienda don habita la ciudadana RUESMAR YEROVI MEJlAS.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01-12-10, suscrita por el Cabo/ 1ero MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVEZ, Experto en Vehículo de la Unidad 32 de Amazonas, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de las características del vehículo tipo moto, involucrado en el presente caso: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. MARCA: UNICO. MODELO: NEW¬150. COLOR: NEGRO. PLACAS: SIN PLACA, SERIAL CARROCERÍA:
LXDPCKL591Al0153. SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMl09115243.
Uso: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01-12-10, suscrita por el Cabal1ero MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVEZ, Experto en Vehículo de la Unidad 32 de Amazonas, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de las características del vehículo tipo moto, involucrado en el presente caso: MARCA: SUZUKI, MODELO: GN¬125. CLASE: MOTO. TIPO: PASEO. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0074055. SERIAL DE CARROCERIA:
•
LC6PCLG9080802278.COLOR: AZUL.
5. EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 04, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionario Agte. LUIS TONTON,
6. EXPERTICIA HEMATOLOGICA
7. INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO TECNICA N° 192, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente de la experticia realizada a un arma de fuego, tipo pistola con su cargador para arma de fuego y tres balas, calibre 40 milímetros, conjuntamente con un bolso de color negro.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en cuanto al ciudadanos JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del 2011.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizado por el acusado de autos y de los cuales manifiesta su voluntad de admitir los hechos; los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, LE SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821. quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica las partes acusadoras, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado realizará la dosimetria al acusado JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, quien resultó acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
En cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra una pena DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris que se encuentra cumpliendo pena en los asuntos XP01-P- 2005-445 y XP01-P-2011-000006, por ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Se aplica la pena a imponer en su límite correspondiente a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ. Ahora bien, vista que hay una pena de presidio a la cual se le sumaria la presente pena, se procede de conformidad al articulo 87 del codigo Penal. Quedando la misma en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra una pena DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris que se encuentra cumpliendo pena en los asuntos XP01-P- 2005-445 y XP01-P-2011-000006, por ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Se aplica la pena a imponer en su límite correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO
En cuanto al delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, consagra una pena DE QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris que se encuentra cumpliendo pena en los asuntos XP01-P- 2005-445 y XP01-P-2011-000006, por ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Se aplica la pena a imponer en su límite correspondiente a SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS PRISIÓN, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, vista que hay una pena de presidio a la cual se le sumaria la presente pena, se procede de conformidad al articulo 87 del codigo Penal a realizar la conversión de la misma. Quedando en DOS (02) MESES y DIEZ (10) PRESIDIO. Pena esta que solo será sumada las dos terceras partes a la pena mas grave.
En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris que se encuentra cumpliendo pena en los asuntos XP01-P- 2005-445 y XP01-P-2011-000006, por ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Se aplica la pena a imponer en su límite correspondiente a CUATRO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, vista que hay una pena de presidio a la cual se le sumaria la presente pena, se procede de conformidad al articulo 87 del codigo Penal a realizar la conversión de la misma. Quedando en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Pena esta que solo será sumada las dos terceras partes a la pena mas grave.
En cuanto al delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales ya que observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris que se encuentra cumpliendo pena en los asuntos XP01-P- 2005-445 y XP01-P-2011-000006, por ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Se aplica la pena a imponer en su límite correspondiente a TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, vista que hay una pena de presidio a la cual se le sumaria la presente pena, se procede de conformidad al articulo 87 del codigo Penal a realizar la conversión de la misma. Quedando en UN (01) AÑOS Y UN (01) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Pena esta que solo será sumada las dos terceras partes a la pena mas grave.
Ahora bien a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó en definitiva en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le sumara las dos tercera partes de las otras penas ya hecha la conversión a presidio. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, una vez realizada la conversión e la pena de prisión a presidio y tomando solo las dos terceras partes la misma quedo en UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO; en cuanto a la comisión del delito; En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Una vez realizada la conversión e la pena de prisión a presidio y tomando solo las dos terceras partes la misma quedo en UN (01) AÑO DE PRESIDIO; referente al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, una vez realizada la conversión e la pena de prisión a presidio y tomando solo las dos terceras partes la misma quedo en NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO y en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez realizada la conversión e la pena de prisión a presidio y tomando solo las dos terceras partes la misma quedo en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, de la suma de todas estas penas y agregando solo las dos tercera partes señaladas a la pena principal quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, que excede los cinco (05) años en su límite máximo, se acuerda mantener la privación de libertad. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, este tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad N° V- 18.242.821, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RUESMARY YEROVI MEJIA MENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 8 numeral 5, y artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN JAVIER CHON PITEO, MIGUEL CANSIO, YENNY CANSIO Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la pena el 28-11-2021, ya que el mismo quedo detenido. TERCERO Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se decreta como Sitio Provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Se acuerda el Traslado Medico para el acusado de autos en el área de Oftalmología, ubicado en el Modulo de San Enrique, para el día 13 de Agosto del 2013 a las 08:30 de la mañana. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Notifíquese a las victimas de la presente decisión
Notifíquese a la victima en virtud que las mismas no asistieron a la audiencia de apertura de juicio oral. Asi mismo, se acuerda fijar fecha para audiencia de imposición de fundamentaciòn al acusado de autos, para lo cual se insta al secretario administrativo se sirva fijar la misma.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. NERIO MORENO
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