REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000725
ASUNTO : XP01-P-2010-000725


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-000725, seguida los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha ocho (08) de Enero de 2013, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día seis (06) de junio de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...fecha 10 de abril de 2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz tupida, una vez alcanzados por las unidades moto-patrullas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos, siendo encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) envoltorios al ciudadano: William Alfredo Fuenmayor Camico y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de sustancias de olor fuerte y penetrante, presunta droga, y al otro Carlos Eloy Camico Lugo.. Es Todo…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ILDENIS SANTOS, quien expone: “Muy buenas tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible , por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 07/04/2010, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.242.701, de los cuales hago formal presentación, se deja constancia en el acta de fecha 10 de abril de 2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huída, una vez alcanzados por las unidades moto-patrullas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos, siendo encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) envoltorios al ciudadano: William Alfredo Fuenmayor Camico y al otro ciudadano Carlos Eloy Camico Lugo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de sustancias de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.242.701, se subsume en el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la derogad ley en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO,. 2.- Declaración del Inspector JOSÉ DE OLIVEIRA; 3.- Declaración del Detective CALDERA TEIDI; 4.- Declaración del Agente JORGE D’ MONTIJO; 5.- Declaración del Detective OJEDA DANIEL; 6.- Declaración del Detective EMERSOM ARTURO VILLAMIZAR JAIME; 7.- Declaración del Funcionario TAVIO ERVIN; 8.- Declaración Agente ARAUJO CIRILO; Declaración Agente PÉREZ KELVIS. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-141-0095, de fecha 13/05/10; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/05/10; 3.- ACTA POLICIAL de fecha 10/04/10; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/04/10; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1224, de fecha 09/04/10; 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/05/10. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal la presunción de inocencia que hoy los ampara, es por ello que reitero la acusación a los acusados de autos, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograré demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….Es todo.


Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: “… Buenas tardes, vista la exposición de la representación fiscal, considera la defensa que los imputados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, son inocentes del delito que se les atribuye y se probará su inocencia en el desarrollo del debate, basado en el principio de comunidad de prueba haciendo desde ya que no existen testigos civiles que hayan actuado conjuntamente con los funcionarios del CICPC, como bien sabemos que solo lo dicho por los funcionarios no constituye que de manera fehaciente hayan ocurrido por los funcionarios. Es todo. a las partes esta defensa una vez escuchada ratifica que mi defendido no es culpable, si bien es cierto que mi defendido fue detenido por las adyacencias donde ocurrieron los hechos, así vale destacar por otro lado mi defendido fue golpeado y vejado por los funcionarios por los cuales fue aprehendido, en el transcurso del presente debate se demostrar la inocencia del mismo quien se encuentra privado de su libertad, siendo el mismo inocente, y no existiendo ninguna victima que y me adhiero al principio de la comunidad de prueba y una culminado solicitaré la absolución del mismo por los hechos que se le acusan. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los acusados quien se identificó como: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.

De igual forma se procede con el ciudadano CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación de los acusados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología y un funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario D MONTIJO D JORGE, titular de la cedula Nº V- 14.720.363, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… eso es imposible la cantidad de procedimientos que nosotros hacemos, que nos piden por las estadísticas; yo estoy trabajando horita en la División contra robo en la avenida Urdaneta, en la sede principal del CICPC, no recuerdo la circunstancia de esa aprehensión. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, ya que el mismo manifiesta que no recuerda las características del lugar, ni fecho, ni hora de la aprehensión de los acusados de autos; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho ni siquiera constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-


Compareció por ante la sala de audiencias la experto Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas. Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Pero si se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 30 de enero 2013, solcito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 69 de la pieza Nº V, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

29.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, ahora bien una vez explicado, el motivo por el cual fue llamado a deponer a este juicio, aun cuando su persona no es quien suscribe las actas, actuando de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es del mismo arte o presesión, se colocan de manifiesto las actas indicadas por su condición de experto, siendo las mismas EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-113-12, de fecha 18-07-2012, y ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-04-2010, la cual riela en el folio 57 de la Pieza I del Expediente, ambas suscritas por el Experto Héctor Solórzano, al respecto expresa: “… en el acta de colección dice que el día 01-05-2010 se recibió del funcionario una evidencia, 9 envoltorios negros, contentivos de una sustancia gris, se le realizo la prueba de reacción scot, arrojando positivo para cocaína, se tomo el gramo para las evaluaciones, todo se hizo en presencia del funcionario, ahora en cuanto a la experticia química, habla de la muestra donde a la sustancia se le realizaron las experticias químicas, arrojando como resultado que es una sustancia de color beig y que el componente de la sustancia es cocaína con 70% de pureza, Es Todo… A preguntas de la fiscal: ¿indique al tribunal la diferencia que existe en lo plasmado en el acta de entrega de evidencia y la experticia? La diferencia es que primero solo se hace una prueba de orientación lo que nos indica que exámenes de certeza se realizaran para determinar su procedencia. ¿Qué se determino? Que es cocina de 70% por ciento de pureza. ¿Cuál es la certeza? 98% de certeza. EL DEFENSOR Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada cocaína clorhidrato, con un peso neto de 03 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos.


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:


1.- ACTA POLICIAL DE fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios Inspector José de Oliveira, Detectives caldera Teidi, Ojeda Daniel, tavio Ervin, Emerson Arturo Villamizar Jaime y Agente D Montijo Jorge, Araujo Cirilo y Pérez Kelvis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. la cual corre inserta en los folios 5 y 6 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Si bien es cierto, asistió el funcionario D Montijo Jorge, aun cuando el mismo reconoce su contenido y firma, el contenido de la misma no guarda relación con la deposición de funcionario.


2.- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 10-04-2010, suscrita por el Agente II D Montijo Jorge adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 11 y su vuelto.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, l la misma sirve para dejar por demostrado la existencia de unos envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

03.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1224 de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios Inspector José de Oliveira, Detectives caldera Teidi, Ojeda Daniel, tavio Ervin, Emerson Arturo Villamizar Jaime y Agente D Montijo Jorge, Araujo Cirilo y Pérez Kelvis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. la cual corre inserta en los folios 5 y 6 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Si bien es cierto, asistió el funcionario D Montijo Jorge, aun cuando el mismo reconoce su contenido y firma, el contenido de la misma no guarda relación con la deposición de funcionario.

04.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-141-0095 de fecha 13/05/10, suscrita por el, Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, consistente de nueve (09) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beig, peso neto de 03gramos, dando positivo para cocaína clorhidrato. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
05 ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/05/10, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del cuerpo del delito como lo es la sustancia, la cual una vez practicada la Prueba de Orientación reacción química y Reacción de sal de azul rápido, al contenido de la evidencia presentada, dando como resultado POSITIVO para cocaína Clorhidrato. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Simiente para demostrar las existencias del cuerpo del delito.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal octava del Ministerio Publico, la cual manifiesta: “… buenos días a todos los presentes siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la conclusión de este juicio oral y publico seguida a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701 con base a la acusación que presentara este Acusación fiscal en fecha 25-11-2010, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados en fecha 09 de Abril del 2010, se subsumía perfectamente en lo que establece el articulo 34 de la deroga ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto en perjuicio de la colectividad, debido por el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el barrio carinagua sucre, cuando aproximadamente a las 11:58 de la noche avistaron a los dos ciudadanos antes mencionados y debido a la actitud mostrada le dieron la voz de alta y con base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibieran algún objeto interés de criminalístico y agotado este requisito le efectuaron la inspección corporal encontrándole a cada uno de ellos envoltorio de cual se determino que era cocina con un peso de tres gramos, tal cual lo dejo plasmado en la experticia química, el Dr. Héctor Solórzano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure y que en el transcurso de este juicio en fecha 30 de enero y con base a lo que establece al articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal este representación fiscal solicita que se incorporara el testimonio de la licenciada Indira Malave, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destacada en esta ciudad, a los fines de que ratificara el contenido de la experticia debido a que posee a igual ciencia y conocimiento al primero es decir el Dr. Héctor Solórzano, siendo así las cosas, ilustro en fecha 25 de Marzo del 2013 sobre lo contenido tanto en el acta de colección muestra y entrega de evidencias así como la experticia química explicando a las partes la diferencia existente entre ambos documentos el protocolo que se sigue en esa institución, al recibir evidencia de presunta droga así como el contenido, y con resultado de pureza y credibilidad, para cocaína con un peso de tres gramos, tenia a un 98 y 99 por ciento de credibilidad, así mismo en fecha 09-05-2013 declaro el funcionario D Montijo como funcionario actuante que manifestó que efectivamente por la cantidad de procedimiento efectuados, no se acordaba de la participación de su procedimiento no obstante una vez que le fue puesto de manifiesto el acta policial reconoció su contenido y forma, a un nado a ello, se incorporaron todas las pruebas ofrecidas y admitidas, que a consideración de este ministerio publico, evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública para que presente sus conclusiones:: “… buenos días ciudadano juez, oída la exposición del misterio publico, al defensa expone los siguiente, la sentencia que indique el tribunal debe ser absolutoria por los motivos siguientes, si bien es cierto que el funcionario d Montijo vino como funcionario actuante y declarante, no es menos cierto que el mismo manifestó no acordarse, del procedimiento es mas no señalo a las personas que están acá, mis defendidos como los presuntos autores o que resultaron detenidas en el procedimientos, es decir basado en el principio de la inmediación no aporto nada que pudiera determinar, elementos en contra de mis defendidos, solo los que manifiesta la representante del Ministerio Publico, solo ratifica el acta policial y en al fase de juicio lo ideal es que la inmediación y la contradicción alcance su máximo esplendor, si no tiene nada que deponer de manera directa y verbal, no puede ejercerse de parte de la defensa una efectiva practica del principio de contradicción por el hecho de no aportar nada, de manera inmediata a este tribunal de juicio, con respecto a la experta Indira malave, yo sigo pensando a pesar de que este en nuestro Código Penal, un experto distinto al que practico la prueba pericial, que existe al principio de inmediación, basando en que quien expone en juicio n es el mismo que realiza al experticia siendo que cada experto, la lógica implica que cada quien tiene que plasmar sus dichos, como los detalles que el experto no conoce de los hechos, por los cuales fueron aprehendidos mis defendidos. Finalmente quiero señalar, que estos dichos de estos funcionarios no comprometen, bajo ninguna circunstancia, a mis defendidos que indique que hayan cometido algún delito a parte de que es criterio reiterado de la sala penal, que el solo dichos de los funcionarios públicos es un solo indicio, que no puede tomarse en cuenta a los fines de buscar responsabilidad en contra de los justiciados criterio este ratificado por la corte ilustre cuando los tribunales de control no puede sobreceder son esta cuestión pero que los tribunales de juicio si puede, invoco el principio de notoriedad judicial, para que analice los explanados por esta defensa y pido que la sentencia sea absolutoria y las documentales que fueron promovidas no pueden ser valoradas en juicio, ya que volveríamos al Código de Enjuiciamiento criminal, y seria un principio de contratación. Es todo.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”fecha 10 de abril de 2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz tupida, una vez alcanzados por las unidades moto-patrullas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos, siendo encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) envoltorios al ciudadano: William Alfredo Fuenmayor Camico y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de sustancias de olor fuerte y penetrante, presunta droga, y al otro Carlos Eloy Camico Lugo.. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, ya que el único funcionario actuante que asistió a rendir su declaración el mismo manifestó que no recordaba el procedimiento. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron quienes ejecutaron la acción, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, como lo es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penale por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones a los acusados de autos y la conducta individualizada de cada uno con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.701, de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas impuestas. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: NERIO MORENO