REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de agosto de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000494
ASUNTO : XP01-P-2012-000494


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL: ABG. YECSI RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955.
VICTIMA HING FONG.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.



Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-000494, seguida al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955; por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha dos (02) de octubre de 2012, con doce (12) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día dieciocho (18) de julio de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...La representación fiscal le atribuye al acusado; COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, los siguientes hechos …” fecha 16 de Enero de 2012, el ciudadano FONG HING, comparece ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, con la finalidad de denunciar que el día 13 de Enero de este mismo año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio denominado "MER ORIENTE" ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, se presentaron sujetos desconocidos, quienes estaban manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos, quien luego de la investigación quedo identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, lo constriñó para que le entregara el dinero de la venta del día, manifestando el ciudadano FONG HING, que ese robo se cometió en acuerdo con un empleado de nombre MARVIN ALVARO FUENTES, quien tenia poco tiempo laborando en ese negocio y que el mismo tenia conocimiento de los montos de dinero que éste depositaba en el banco y de todos los movimientos y transacciones que realizaba la víctima, ya que este ciudadano realizaba labores de vigilancia en ese local y al momento de ver a estos sujetos que ingresaron a robar a su negocio, no hizo nada para impedir la perpetración del hecho punible, si no, todo lo contrario se quedó con los brazos cruzados, viendo todo lo que estaba pasando, luego de hacer señas a los sujetos que ingresan a robar dicho comercio, situación esta que se observa en la reproducción del video que quedó gravado al momento que ocurrieron los hechos, donde efectivamente se observa al ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, que le hace gestos con la mano a los sujetos para que ingresaran al negocio, y se queda observando tranquilamente el momento que el ciudadano JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ quien portaba un arma de fuego, apunta y somete al ciudadano FONG HING para que le entregara el dinero que había en la caja, logrando llevarse la cantidad de 5.000 8s., que había en ese momento.
El Ministerio Público en fecha 01 de Febrero de 2012, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, la cual fue otorgada por le Tribunal Segundo de Control bajo el N° 001-12, de fecha 01-02-2012, por lo que funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se activan en la búsqueda del mencionado ciudadano para dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, y se dirigen al Barrio Guaicaipuro 1, calle principal, a cien metros del diamante Negro dirección del imputado de autos y procedieron a su detención, incautándole teléfono celular de color gris y negro en cuya memoria interna fue localizada la imagen de un arma de fuego tipo revolver color plateado, siendo detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 7: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana que no dio su nombre por temor a futuras represalias, manifestando que un ciudadano a quien lo conoce como cabecilla de una banda, se encontraba en las inmediaciones del Barrio Simón Bolívar y que el mismo, estaba en una actitud sospechosa y que tenia en su poder un arma de fuego, el cual vestía para ese momento, una chemisse blanca con rayas horizontales de color azul y una gorra negra, por lo que se constituyen en comisión y se trasladan hasta el referido lugar y despliegan un operativo de inteligencia y cuando eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche, estos funcionarios observaron a un sujeto que se desplazaba por una vereda desolada, la cual se proyecta hacia la Av. Principal del mismo sector, que da hacia la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito venezolano y que el cual tenía la misma vestimenta que aportó la ciudadana que realzó la llamada telefónica, por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y despojándose en el acto de un objeto que cayó al pavimento, donde el TTE. CEBALLOS JUNIOR y CAP. JUAN CARLOS CAGUARlPANO, haciendo uso de la fuerza de manera justa, lograron la detención de este ciudadano el cual opuso resistencia a las autoridades y quedo identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, procediendo de inmediato a colectar el objeto que había lanzado al pavimento, observando que se trataba de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de diez (10) cartuchos de origen balísticas sin percutir, para armas de fuego calibre 38 mm; asimismo al momento de la revisión corporal se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo Sch-b619, de fabricación china color negro y anaranjado, una billetera de cuero la cual tenia en su interior una lista manuscrita de números telefónicos, trasladando al referido ciudadano a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Seguidamente se procedió a verificar a través de SIIPOL, los posibles registros policiales, dando como resultado que este ciudadano tiene varias solicitudes por diferentes delitos en diferentes Sub-Delegaciones.
Así las cosas, El TTE. GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien entre otros funcionarios, lleva esta investigación manifestó, que en el video obtenido en el atraco al local comercial "Mer" Oriente", se puede visualizar a los sujetos que perpetraron dicho robo, observando que uno de ellos es el mismo sujeto que terminan de aprehender y que quedó identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ.

En fecha 07 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, solicitan a este Representación Fiscal, una orden de allanamiento a realizarse en el Barrio Pedro Camejo, Calle Principal. A 20 mts de la Residencia La Abuela, en un a casa de color verde, donde reside el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, por ser presuntamente la persona que sale en el video tomada en el atraco realizado en Comercial "Mer Oriente", por lo que se realizó la visita domiciliaria logrando incautar en la habitación donde duerme el ciudadano JOAQUIN COVA MARQUEZ, una franela blanca con rayas marrón y un jeans color azul talla 36, las cuales concuerdan con la vestimenta usada por este ciudadano el día del robo al negocio "Mer Oriente", así las cosas los funcionarios lo detienen y lo ponen a la orden del Ministerio…"


Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “… buenas tardes esta representación fiscal, en este acto procede a ratificar acusación en contra de los hoy acusados, y solicita en razón a los hechos que los mismos sean condenados, por cuanto la conducta de los mismo los responsabiliza de los hechos, ya que en fecha 16 de Enero del 2012 cuando el ciudadano HING FONG, comparece por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 13 de enero de este mismo año cuando se encontraba en su negocio denominado “ MER ORIENTE” se presentaron sujetos desconocidos, quienes manifestaron armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos, quien luego de la investigación quedo identificado como COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, lo constriño para que le entregara el dinero de la venta del día, manifestando el ciudadano HING FONG que ese robo se cometió en acuerdo con un empleado de nombre MARVIN ALVAREZ FUENTES quien tenia poco tiempo laborando en ese negocio y que el mismo tenia conocimiento de los montos de dinero que este depositaba en el banco, ya que este ciudadano realizaba labores de vigilancia en el local y al momento de ver a estos sujetos que ingresaron al negocio, no hizo nada para impedir la penetración del hecho punible, si no todo lo contrario se quedo con los brazos cruzados, viendo todo lo que estaba pasando, luego de hacer seña al comercio que ingresaban al comercial a robar situación esta que se observa en la en la reproducción del video que quedo gravado al momento en que ocurrieron los hechos, donde efectivamente se observa al ciudadano MARVIN ALVAREZ FUENTES que le hace gesto con la mano a los sujetos para que ingresaran al negocio y se queda observando tranquilamente cuando el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO quien portaba arma de fuego apunta y somete al ciudadano FONG HING para que le entregara el dinero que había en la caja, logrando llevarse la cantidad de 5.000 BS, que había en ese momento. El Ministerio publico en fecha 01 de Febrero del 2012, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano MARVIN ALVAREZ FUENTES, la cual fue otorgada por el tribunal segundo de control bajo el Nº 001-12 de fecha 01-02-2012, por lo que funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, cumpliendo con lo acordado iniciaron la búsqueda por lo que se trasladaron en comisión hacia el barrio GUAICAIPURO I, calle principal a diez (10) metros deL NEGOCIO EL Diamante negro, en cuyo frente pude observar la presencia de un sujeto de contextura gruesa, tez blanca, mediana , cabellos castaño quien para el momento vestía de franela de color verde, una bermuda de color gris, con un par de botas de gomas de colores blanco con gris, a quien se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección corporal localizando entre sus ropas un equipo móvil de telefonía celular marca motorota, serial ilegible, (por deterioro), color gris, y negro en cuya memoria interna fue visualizada la imagen fotográfica de una arma de fuego tipo revolver de color plateado. Posteriormente en fecha 06 de febrero del 20121, siendo las 07: horas de la noche, funcionarios adscritos al grupo – Anti Extorsión y secuestro, recibieron llamada telefónica por una ciudadana que no dio su nombre por futuras represalias, manifestando que un ciudadano que lo conoce como cabecilla de una banda se encontraba en la inmediaciones del barrio simón bolívar y que tenia en su poder un arma de fuego, se desplegó una comisión cuando eran las 09:00 horas de la noche, por la avenida perimetral, cerca de la 52 brigada de infantería de selva observan a un sujeto que se trasladaba por una vereda desolada y el cual tenia las misma características que había dado la ciudadana, por lo que le dan la voz de alto, donde el teniente ceballos, logran aprehenderlo donde este lanza al pavimento una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de (10) cartuchos de origen balísticas sin percutir, para armas de fuego calibre 38 Mm., así mismo se le incauta una teléfono celular , una billetera, seguidamente se procedió a registrar por le sistema sipol, evidenciándose de tal manera que este ciudadano tiene varias solicitudes, así mismo el video obtenido en el atraco al local comercial se puede visualizar a los sujetos que perpetraron dicho robo, observando que uno de ellos es el mismo sujeto que terminan de aprehender y quedo identificado como COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, Este representación fiscal solicito una rueda de reconocimiento, a los fines de que el ciudadano reconociera el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, fue la persona que ingreso a su negocio y con un arma de fuego lo constriño para que le entregara el dinero que había en la caja, siendo contundente y especifico la victima de autos en la rueda de reconocimiento… (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas)… por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal procederá a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, al momento de evacuar todo el cúmulo de medios probatorios, siendo la oportunidad para este tribunal emita una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MARVIN ALVARADO FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HING FONG, y al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, Es Todo…


De igual forma por mandato legal y constitucional, se procede a escuchar a la otra parte, se le otorga el derecho de palabra al defensor Publico 3° Penal, quien expone: “… buenas tardes, esta defensa actuando en representación del ciudadano Joaquín Cova, hace a saber al tribunal, que en este debate lograra demostrar que mi defendido no es responsable de los hechos que se le acusa, fue objeto por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de un procedimiento viciado de toda nulidad, esta defensa se acoge a los principios de la comunidad de las pruebas haciendo mías las mismas, con las cuales demostrara su inocencia, Es Todo…

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955 quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR ES TODO...


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos hizo uso de su derecho a no declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los ciudadanos Javier Alexander Serrano Torrealba, Fidelia Justina Cova De Rodríguez y Cova Márquez Miguel Antonio, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación en la sucedió el hecho según lo manifestó el testigo Javier Serrano, ya que era una de las personas que laborara en ele establecimiento comercial al momento de ocurre los hechos, pero manifestó el mismo que para ese instante no pudo observar las caras de las personas cometían el ilícito; es necesario precisar que, ninguno de los testigos manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos ejecutar la acción del robo en contra de la victima, ni tampoco comparecieron alguno de los testigos presénciales de los hechos tanto de la ejecución del robo como de la aprehensión del acusado e autos, al debate que permitiera establecer la responsabilidad directa del acusado en el hecho, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al mismo, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, ya que con la deposición de estos testigos solo se puede establecer el lugar y la fecha de la comisión del hecho, pero no genera responsabilidad penal directa sobre el acusado de autos. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG. Como para condenar al acusado. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-Declaración del ciudadano JAVIER ALEXANDER SERRANO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.635, profesión u oficio C/2. Ejercito, se procede a interrogar al testigo promovido por el Ministerio Publico, en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio antes de concederle la palabra, se le coloca de manifiesto a los fines de que informe al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “… bueno, ese día estaba acomodando unos Tang, estaba agachado acomodando, y en eso escucho que dicen quieto quieto dame los millones, bueno yo me hice el que no escuche, bueno me saque mi teléfono y los escondí entre las cajas, bueno después vi en los videos del local, que uno se coloco en la entrada y el otro le puso la pistola al chino en la caja, bueno no los vi en persona porque estaba de espalda los vi en los videos, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿indique al tribunal si recuerda día, lugar y fecha de los hechos? Solo el lugar comercian Mer – oriente. ¿Fecha aproximada? En diciembre del año pasado. ¿Indique en que trabajaba en el local? De estantero, arreglando las cosas. ¿Indique al tribunal, quienes se encontraban laborando con usted? El chamo implicado en el robo y otros. ¿Indique los nombres? Yarixa, Efraín y mi persona, bueno el chino y el que esta implicado en el robo. ¿Recuerda quien estaba en la caja? El chino y el que esta implicado en el robo estaba al lado. ¿Logro observar cuantas personas ingresaron? Vi en la cámara que eran dos. ¿Pudo ver en que vehiculo llegaron? Dijeron que andaban en moto, el chino salio y vio todo. ¿Se pudo percatar si portaban arma de fuego? Si tenían pistolas. ¿Pudo escuchar las palabras que ellos manifestaron? Decían dame los millones, dame los millones. ¿Esas palabras las decían los dos o una? Una sola. ¿Recuerda cuales fueron las conductas de estos ciudadanos? Uno se coloco en la caja y el otro se metió y dio la vuelta completa. ¿Indique si cada uno portaba armas de fuego? Si en la cámara se ve que los dos tenían armas. ¿Puede indicar las características de ambos? Cargaban gorras pero no se bien. ¿Escucho si estas personas se comunicaban con algún nombre o apodo? No solo decían dame los millones. ¿Entre esas personas se encontraba el acusado de autos que esta en la sala? OBJECION POR LA DEFENSA, YA QUE EL TESTIGO NO HA MANIFESTADO QUE RECONOCE A LAS PERSONAS el tribunal la declara a lugar y solicita reformule la pregunta. ¿Pudo tener conocimiento al momento del robo o posterior quienes participaron? Bueno ahí hubieron 3 robos yo le hablo del ultimo pues, al que están implicando es el que participo porque trabajo ahí. ¿Qué se llevaron? Dinero eso se ve en el video. ¿Golpearon o lesionaron a alguien? No. ¿Oyó algún vehiculo al momento en que se marchan? Por ahí pasan a cada ratico vehículos. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿usted dice que hay un ciudadano que laboraba ahí y esta implicado como se llama? No se. ¿Pero usted dice que lo conoce? Si pues el trabajo ahí, debe ser el nombre de la citación. ¿Esas personas que entraron al lugar las ha vuelto a ver? No. ¿En caso de verlas, recordaría las características? No porque solo en la cámara le vimos la gorra. ¿Usted ha rendido alguna entrevista en los órganos de investigación? Si en el CICPC. ¿Sabe que cantidad e dinero se llevaron? No. ¿Qué otros objetos se llevaron? El dinero. ¿Para esa fecha laboraba allí? Si. ¿Dónde queda? Al lado de la farmacia Orinoco. ¿Cómo se llama el dueño? Fong Hing. ¿Por qué dice que ese que trabajaba esta implicado? Bueno porque los funcionarios vieron en el video que el le hace una seña ahí. ¿Recuerda el color de la piel de esa persona? Mas claro que yo. ¿Referencia a la estatura? No es tan alto, mas pequeño que el alguacil, como 1.50, de contextura gruesa, no tan gordo. ¿Esa persona que hizo el? Bueno, el en el robo se sorprendió hizo como que se iba para atrás y se salio del local. ¿El tomo algún dinero? No el se ve en la cámara que se salio. En este estado se coloca de manifiesto un ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2012, la cual riela en los folios 181 y su vuelto, de la pieza I del expediente, a los fines de que reconozca su firma y ratifique su contenido, a lo que el ciudadano testigo manifestó que Reconozco mi firma y ratifico su contenido.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, donde da cuenta de la fecha, lugar y hora en que ocurren los supuestos hechos; pudiendo apreciar de tal declaración que el testigo no pudo observar de manera directa a la personas que cometen el hecho, y aun cuando lo pudo observar en las cámaras de video con las cuales contaba ele establecimiento comercial, señala el mismo que no pudo apreciar los rostros de los sujetos ya que portaban gorra. No pudiendo con tal declaración determinar de manera precisa y circunstanciada cual fue la actuación de los sujetos o por lo menos que hagan presumir la participación del acusado de autos en el hecho referido. No pudiéndole atribuye responsabilidad penal al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955. Así se decide.-


3.-Declaración del testigo FIDELIA JUSTINA COVA DE RODIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V- 8.947.322; a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si; del ACUSADO es mi Hermano; una vez escuchada la declaración de la testigo, la cual manifiesta que es hermana del acusado de autos, este tribunal pasa a imponerla del articulo 49 de la Constitución numeral 5; una vez impuesto del precepto constitucional; el tribunal le pregunta si Deseaba Declarar a lo que respondió que no Desea Declarar. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valorada ya que la testigo aun cuando fue promovida por la representación fiscal en la acusación en contra del acusado de autos, la misma hizo uso de su derecho a no declarar en contra de su hermano de conformidad con el derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

3.-Declaración del testigo COVA MARQUEZ MIGUEL ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V- 8.901.359; quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si; del ACUSADO es mi Hermano; una vez escuchada la declaración del testigo, el cual manifiesta que es hermano del acusado de autos, este tribunal pasa a imponerlo del articulo 49 de la Constitución numeral 5; una vez impuesto del precepto constitucional; el tribunal le pregunta si Deseaba Declarar a lo que respondió; “…que no tiene nada que declarar.” Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valorada ya que el testigo aun cuando fue promovida por la representación fiscal en la acusación en contra del acusado de autos, el mismo hizo uso de su derecho a no declarar en contra de su hermano de conformidad con el derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Declaración del funcionario MORFI EULICE INFANTE PACHECO, Titular de la cedula de identidad V-,15.984.922, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, ahora bien una vez explicado, el motivo por el cual fue llamado a deponer a este juicio, se colocan de manifiesto la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 744, que riela en el folio 180 y su vuelto de la pieza I y expresa, para que reconozca como suya la firma la firma que allí se plasma; manifestando el mismo que si reconoce como suya y de seguidas manifestó: “… la presente diligencia es para dejar constancia de el lugar donde ocurrió un hecho punible, las circunstancias de tiempo y espacio, el lugar y como se encuentra el sitio, y la misma fue realizada el 17, se me olvido el mes, como a las cuatro y algo de la tarde, en comercial Mer Oriente de la avenida Orinoco, de esta ciudad. Es todo. A las preguntas del Fiscal responde: ¿usted esta adscrito a que institución; al C.I.C.P.C. ¿que tiempo: cuatro años. ¿Motivo por el cual hizo la inspección; por que se me solicito fui acompañado con el funcionario Ollarves. Es todo. A las preguntas de la defensa pública responde: ¿cuando usted lo comisionan, previamente le indican que tipo de hecho punible que se cometió; no, por que somos funcionarios que estamos hay, nos informan, no había violencia. ¿Con que fin, hacen están inspección; con el fin de dejar constancia como se encontraba el lugar. ¿Se consiguió algún objeto criminalístico: no, y se dejo constancia de que no hubo ningún tipo de violencia. A las preguntas del tribunal responde: ¿ese sitio tenia algún tipo de control; si, cámaras, un sistema de circuito cerrado. ¿Donde esta ubicado ese sitio; en la avenida Orinoco. ¿Cual es el nombre del local; Mer Oriente. Es todo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho y las características del mismo, denominado comercial Mer Oriente de la avenida Orinoco, de esta ciudad; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del sitio donde supuestamente ocurren los hechos; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-01-2012, suscrita por el ciudadano FONG HING, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Caguaripano Scout y Júnior Caballos Pernía. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios CAGUARIPANO JUAN CARLOS Y CEBALLOS PERNÍA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.- ACTA POLICIAL DE FECHA de fecha 01 de febrero 20112, suscrita por los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/2DO. RAMIREZ PAREDES JOSÉ, Y 2DO. LÓPEZ OTAIZA FRANCISCO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- ACTA DE ALLANAMAIENTO de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios TTE, MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/2 ÁLVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, S/2. LÓPEZ OTAIZA FRANCISCO JAVIER, S/2. R1VAS MALDONADO LEONARD, S/2DO. ROJAS TORO JORGE, Y S/2, RODRÍGUEZ MAMBEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo que suscribe la misma, si bien es cierto asistió a la convocatoria realizada por este Juzgado, el mismo no ratificó la misma. Ya que se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar contra su hermano el cual es el acusado de autos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana FIDELIA JUSTINA COVA MARQUEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo que suscribe la misma, si bien es cierto asistió a la convocatoria realizada por este Juzgado, el mismo no ratificó la misma. Ya que se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar contra su hermano el cual es el acusado de autos.


8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por le funcionarios Agentes OLLARVES JOSÉ y MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

9.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOUT y júnior CABALLOS PERNÍA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

10.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Juan CARLOS CAGUARIPANO SCOUT y JÚNIOR CABALLOS PERNÍA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
11.-INSPECCION TECNICA N° 744, de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente INFANTE MORFI Y OLLARVES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas realizada al Supermercado Mer Oriente, Ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para dar por demostrada las características del lugar en la se produjo los hechos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955; por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano SERRANO TORREALBA JAVIER ALEXANDER.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955; por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MORALES ARANA ENDERSON JORDAN. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo que suscribe la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…Buenos días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal las conclusiones en la presente causa y siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Publico AZALIA LUGO, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente:”… Buenos días a todos los presentes esta Defensa Publica Tercera Penal quien actúa en representación del ciudadano JOAQUIN COVA MARQUEZ debe ratificar lo que hasta el momento ha planteado que mi defendido es inocente de los delitos por el cual fue acusado y enjuiciado donde a los reiterados juicios no hubo ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad de mi defendido, no hay ni siquiera señalamiento expreso de que el pudo haber ocultado municiones o haber perpetrado un robo alguno es por lo que no habiendo suficientes pruebas por las cuales el tribunal pueda fundamentar o motivar alguna decisión contraria a la declarar culpable a mi defendido esta defensa solicita se decrete la absolución del ciudadano JOAQUIN COVA MARQUEZ y por ende su libertad plena desde esta misma sala para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como lo consagra los artículos 26,49,51,257 de Nuestra Carta Magna.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCERAN SU DERECHO DE REPLICA. … Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer al acusado de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si el mismo quiere, se le concede la palabra al acusado, quien expone: “… no tengo nada que decir es todo, Es Todo…

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” fecha 16 de Enero de 2012, el ciudadano FONG HING, comparece ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, con la finalidad de denunciar que el día 13 de Enero de este mismo año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio denominado "MER ORIENTE" ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, se presentaron sujetos desconocidos, quienes estaban manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos, quien luego de la investigación quedo identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, lo constriñó para que le entregara el dinero de la venta del día, manifestando el ciudadano FONG HING, que ese robo se cometió en acuerdo con un empleado de nombre MARVIN ALVARO FUENTES, quien tenia poco tiempo laborando en ese negocio y que el mismo tenia conocimiento de los montos de dinero que éste depositaba en el banco y de todos los movimientos y transacciones que realizaba la víctima, ya que este ciudadano realizaba labores de vigilancia en ese local y al momento de ver a estos sujetos que ingresaron a robar a su negocio, no hizo nada para impedir la perpetración del hecho punible, si no, todo lo contrario se quedó con los brazos cruzados, viendo todo lo que estaba pasando, luego de hacer señas a los sujetos que ingresan a robar dicho comercio, situación esta que se observa en la reproducción del video que quedó gravado al momento que ocurrieron los hechos, donde efectivamente se observa al ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, que le hace gestos con la mano a los sujetos para que ingresaran al negocio, y se queda observando tranquilamente el momento que el ciudadano JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ quien portaba un arma de fuego, apunta y somete al ciudadano FONG HING para que le entregara el dinero que había en la caja, logrando llevarse la cantidad de 5.000 8s., que había en ese momento…”.

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los testigos JAVIER ALEXANDER SERRANO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.635, quien señalo entra otras cosas: “… bueno, ese día estaba acomodando unos Tang, estaba agachado acomodando, y en eso escucho que dicen quieto quieto dame los millones, bueno yo me hice el que no escuche, bueno me saque mi teléfono y los escondí entre las cajas, bueno después vi en los videos del local, que uno se coloco en la entrada y el otro le puso la pistola al chino en la caja, bueno no los vi en persona porque estaba de espalda los vi en los videos; asi mismo asistieren los testigos FIDELIA JUSTINA COVA DE RODIGUEZ y COVA MARQUEZ MIGUEL ANTONIO, hermanos del acusado de autos los cuales hicieron uso a su derecho a no declarar.


Si bien es cierto, que con la declaración del testigo civil Javier Alexander Serrano Torrealba, único que asistió a deponer ante este Juzgado, el mismo manifiesta que estuvo presente al momento que se cometió el hecho, pero según su declaración en ningún momento pudo observar a los sujetos con suficiente determinación para señalar de manera directa, a alguna persona como responsable del hecho como tal, de igual manera, este juzgado considera que no existen elementos que vinculen de forma directa al acusado de autos con los hechos, ya que no asistió a los actos del debate algún testigo, o experto que por lo menos presentara indicios de la responsabilidad penal del mismo; no quedando claro con solo esta declaración si el hecho principal en verdad se cometió o haya sido efectivamente el acusado de autos el autor de dichos hecho delictivo.

En este mismo orden, el funcionario experto INFANTE MORFI Y OLLARVES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien expuso ante este Juzgado, con respecto a la inspección ocular realizada al sitio del suceso, realizada al Supermercado Mer Oriente, Ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, donde se señalan las características del lugar donde supuestamente ocurren los hechos. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características del lugar en el cual suceden los presuntos hechos, y las condiciones que presentaba el mismo, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la existencia del lugar el hecho y no para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que e hoy acusado, fue quien ejecutara la acción de robo en contra del ciudadano FONG HING, ya que no existe deposición alguna ante este Juzgado de la victima o testigos, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un solo testigo civil y con la misma no fue suficiente para acreditar responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad del ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, en la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG. se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración del testigo civil que depuso seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos; ya que las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado deben ser absuelto.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, en la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron en el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo civil que asistió al debate, asi como el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, en la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG; Se observa:

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio se propuso a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos; pero en sus conclusiones pide a este Juzgado que se tome la decisión con fundamento a los medios de pruebas incorporados sin pedir de manera clara y especifica que se le otorgue la Sentencia Condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que las normas establecidas en el Codigo Penal venezolano Vigente señalan:

Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Articulo 277 del Código Penal: …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos civiles y experto, no hay declaración que lograra señalar de manera directa al acusado de autos como el participe en los hechos debatidos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe como ya se dijo una declaración de la victima ante este Juzgado en la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos de los cuales presuntamente fue objeto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, n la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la causa signada con el Nª XP01-P-2011-000494, en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadanos al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HING FONG SEGUNDO: En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuesta al ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955 por estos tipos penales TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Librar boleta de excarcelación del ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias QUINTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa que pesa sobre el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.955, líbrese los oficios correspondientes. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) del mes de Agosto de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO