REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de agosto de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001561
ASUNTO : XP01-P-2009-001561


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL: ABG. YECSI RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO.
ACUSADO: ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881
VICTIMA: JOSE DANIEL GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente.



Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2009-001561, seguida al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 14 de febrero de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día primero (01) de agosto de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 13 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente la 01 :40 horas de la tarde, el ciudadano JOSE DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°-V-6.719.4'85, se encontraba trabajando cuando presta sus servicios al imputado FREDERICK ANTONIO Rodríguez UVIEDA, quien se localizaba en la Av. 23 de enero, de esta ciudad, en compañía del adolescente EDIXON TORO CAMACHO, y otra persona que a la presente fecha no ha sido identificada, para que los trasladara al Tobogancito, ubicado en el Sector Alto Carinagua, y a la altura de la Urb. José María Vargas, le manifestaron que los "déjenos aquí", cuando se detuvo una de las dos personas que se encontraba en el asiento de atrás, lo agarró y le puso un cuchillo en el cuello, obligándolo a entregarle un reloj marca Seiko, un teléfono celular marca Huawei y trescientos bolívares (8s.300), en un descuido forcejeó con 'la persona que tenía que lo sujetaba, rompiéndose el cuchillo, huyendo luego hacia la licorería "Ujuana". En el momento que se bajaban del vehículo fueron observados por el ciudadano JOSE GILBERTO CRUZ ROMERO, Colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°-E-84.335.500, notando igualmente cuando la víctima solicitaba auxilio, acudiendo al llamado los habitantes del sector quienes detuvieron al ciudadano FREDERICK ANTONIO Rodríguez UVIEDA y al adolescente antes mencionado, lográndole incautar la cantidad de cien bolívares (8s.100), y un cuchillo sin cacha, para posteriormente entregarlos a funcionarios del Comando General de la Policía de este Estado.…"


Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



Seguidamente el ciudadano Juez, le concede la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO , quien expone, “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de juicio, en el sentido de ratificar en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio estudiante de la UNEFA, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez casa sin numero de esta ciudad, en base a los hechos donde el mismo resulto detenido, siendo el caso que unos ciudadanos civiles en la Urbanización la Florida lo detienen, en virtud de que presuntamente estos ciudadanos habían cometido un robo a un taxista donde al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con un ciudadano de nombre José Daniel González, quien manifestó que era taxista y que los sujetos que se encontraban aprehendidos por los ciudadanos civiles y otro que había huido, lo habían robado dentro de su vehiculo despojándole la cantidad de trescientos bolívares fuertes, un reloj marca seiko y su teléfono celular pudiendo recuperar únicamente la cantidad de cien bolívares fuertes y un arma blanca (cuchillo) que entrego a la comisión como evidencia de interés criminalístico. Así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio público narro los hechos que narra la victima en el acta de entrevista. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. Ahora bien se ofrecen los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO JULIO LA ROSA, FUNCIONARIO RICHARD REBOLLEDO, FUNCIONARIO LUÍS ROMERO Y OFICIAL OSCAR LARA adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas quienes se presentaron al lugar donde se había aprehendido al imputado de autos en virtud de que el mismo fue detenido y se le incauto parte del dinero robado. 2.- Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, victima en el presente caso 3.- Declaración del ciudadano JOSÉ GILBERTO CRUZ ROMERO testigo presencial. 4- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la experticia de reconocimiento legal al arma blanca, en base a todo lo antes expuesto se le solicita ciudadana jueza el enjuiciamiento de Ley, para este acusado, y sea impuesto de su pena respectiva, Es Todo.

Se le concede la palabra a la representación de la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO: “Buenas tardes a todos los presentes, las pruebas aportadas por el ministerio me parecen insuficientes la vamos hacer nuestras para demostrar la presunción de inocencia de mi defendido sin embargo con mi presencia y exposición no se de inconstitucionalidad, en virtud de ello solicito una sentencia absolutoria que previste en la ley, Es todo “.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio estudiante de la UNEFA, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez casa sin numero de esta ciudad, a lo que manifestó: “NO CIUDADANO JUEZ NO DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos hizo uso de su derecho a no declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con la testimonial de la victima único testimonio traído al contradictorio elemento este que constituye un indicio de culpabilidad; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada uno de los medios de pruebas, solo se obtiene la versión de la victima de la situación en la sucedió el hecho según lo manifestó el testigo Daniel González, ya que era la persona victima el presunto hecho, aun cuando el mismo manifiesta la supuesta conducta ejecutada por el acusado de autos no se trajo al contradictorio ningún otra testimonial ni de los funcionarios que realizan la aprehensión, asi como el otro testigo civil o funcionarios que pudieran ser concatenados para establecer la responsabilidad el acusado de autos; es necesario precisar que no comparecieron ante este juzgado alguno de los testigos promovidos por la representación fiscal, que presenciaran la circunstancia de los hechos tanto de la ejecución del robo como de la aprehensión del acusado de autos, al debate que permitiera establecer la responsabilidad directa del acusado en el hecho, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al mismo, solo la de3claracion e la victima que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, ya que con la deposición de este testigo solo se puede establecer el lugar y la fecha de la comisión del hecho, pero no genera responsabilidad penal directa sobre el acusado de autos. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ. Como para condenar al acusado. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-Declaración del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.719.485, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: me pidieron una carrera los tres frente al INAN hacia el tobogancito el otro señor que se monto en la parte de adelante me tapo los ojos y me coloco un cuchillo dentro del carro me pasaron hacia atrás y el mas pequeño agarro el carro el cual no sabia manejar y el otro me amenazaba, me quitaron los zapatos las medias, mas adelante le quito el carro por que no sabia conducir y le dio el cuchillo se lo dio a frederick me quitaron un reloj y la cartera 300 bolívares y el celular, y en dos oportunidades quien iba a manejando le dijo a frederick vamos a matar a este viejo y frederick le dijo eso si no, yo les dije que no tenia gasolina y procedí a defenderme en un descuido era un cuchillo de mesa y se partió ahí salieron corriendo y los vecinos agarraron fue al muchacho. Es todo… A preguntas del fiscal: ¿usted se dedicaba a ser taxista?, si ¿se encontraba entre ellos se encontraba frederick? si los tres se montaron juntos, ¿que acción se dedico a realizar el acusado?, de vigilar el eras quien iba atrás y el otro le dio el cuchillo a el. Es todo... La defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal: ¿a que altura suceden los hechos? mas adelante del tobogancito, ¿es poblado el lugar,? si mas adelante esta la comunidad, ¿Quién fue que le coloco el cuchillo y le tapo los ojos?, el señor que se escapo, ¿y quien tomo el vehiculo?, el menor, ¿a frederick le dieron el cuchillo? si ¿lo vuelvo a ver?, no hasta horita es el señor que esta ahí, ¿Qué hacia el ciudadano que acaba de señalar? me llevaba amenazado con el cuchillo por las costillas, ¿le decía algo? me decía que me quedara callado, ¿que le despojaron?, un celular un reloj y 300 bolívares, ¿cual de las personas se los despojo?, el que se escapo, ¿en que lugar usted acciona?, era por la florida casi en frente a la escuela mis primeros pasos, ¿que logra hacer?, forcejeo y se parte el cuchillo, ¿donde quedo el cuchillo?, quedo en el carro, ¿quien incauta ese cuchillo,? lo agarro la policía, ¿Dónde?, lo saque de la parte de atrás del carro y se lo entregue a los funcionarios cuando fui hacer la denuncia, ¿usted observo cuando detenían al ciudadano frederick? No los vecinos lo agarraron, ¿como lo reconoce?, lo vi cuando estaba en el carro, ¿lo reconoce como una de las personas paro el taxi?,si ¿se le encontró un elemento de interés criminalisticos?, no lo se no me dijeron nada, ¿la actuación del ciudadano frederick cual fue? no me di cuenta no lo oí hablar, ¿en que parte iba del vehiculo?, en la parte de atrás, ¿el ciudadano frederick los despojo de alguno de los elementos que usted menciono?, no se, ¿recuerda la hora de la detección?, como a la una y media de la tarde. ¿Recuerda como andaba vestido el ciudadano? una franela lo demás no lo recuerdo. Es todo…


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, donde da cuenta de la fecha, lugar y hora en que ocurren los supuestos hechos; pudiendo apreciar de tal declaración de la supuesta responsabilidad de acusado de autos. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar, la fecha y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusados. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico I (P-AMAZ) Julio La Rosa, Oficial Técnico I (P-AMAZ) Richard Rebolledo, Oficial II Luis Romero y Oficial Técnico Oscar Lara, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano CRUZ ROMERO JOSÉ GILBERTO. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo que suscribe la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano González José Daniel. Victima en la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar, la fecha y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal por si sola al acusado de autos. Ya que su contenido solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusados. Así se decide.-


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…Buenos días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal las conclusiones en la presente causa y siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Defensora Privada Abg. Edita Frontado para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “… con el resultado obtenido, de los órganos de prueba, evacuados durante el presente juicio oral y publico si bien es cierto que se demostró el cuerpo del delito del cual fue victima el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, no es menos cierto que la culpabilidad no se demostró con respecto a mi defendido, lo que quiere decir que la presunción de inocencia del cual es acreedor se mantuvo incólume, por lo que en consecuencia considera la defensa que el fallo que ha de recaer el presente asunto, debe ser absolutoria como en efecto así lo solicito. Es todo.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCERAN SU DERECHO DE REPLICA. … Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer al acusado de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si el mismo quiere, manifestar algo mas y se identifica como: FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881. Quien manifestó: No deseo decir mas nada. Es todo.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: En fecha 13 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente la 01 :40 horas de la tarde, el ciudadano JOSE DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°-V-6.719.4'85, se encontraba trabajando cuando presta sus servicios al imputado FREDERICK ANTONIO Rodríguez UVIEDA, quien se localizaba en la Av. 23 de enero, de esta ciudad, en compañía del adolescente EDIXON TORO CAMACHO, y otra persona que a la presente fecha no ha sido identificada, para que los trasladara al Tobogancito, ubicado en el Sector Alto Carinagua, y a la altura de la Urb. José María Vargas, le manifestaron que los "déjenos aquí", cuando se detuvo una de las dos personas que se encontraba en el asiento de atrás, lo agarró y le puso un cuchillo en el cuello, obligándolo a entregarle un reloj marca Seiko, un teléfono celular marca Huawei y trescientos bolívares (8s.300), en un descuido forcejeó con 'la persona que tenía que lo sujetaba, rompiéndose el cuchillo, huyendo luego hacia la licorería "Ujuana". En el momento que se bajaban del vehículo fueron observados por el ciudadano JOSE GILBERTO CRUZ ROMERO, Colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°-E-84.335.500, notando igualmente cuando la víctima solicitaba auxilio, acudiendo al llamado los habitantes del sector quienes detuvieron al ciudadano FREDERICK ANTONIO Rodríguez UVIEDA y al adolescente antes mencionado, lográndole incautar la cantidad de cien bolívares (8s.100), y un cuchillo sin cacha, para posteriormente entregarlos a funcionarios del Comando General de la Policía de este Estado.…".

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Compareció a la sala de Juicio el testigo JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.719.485, quien señalo entra otras cosas: …” me pidieron una carrera los tres frente al INAN hacia el tobogancito el otro señor que se monto en la parte de adelante me tapo los ojos y me coloco un cuchillo dentro del carro me pasaron hacia atrás y el mas pequeño agarro el carro el cual no sabia manejar y el otro me amenazaba, me quitaron los zapatos las medias, mas adelante le quito el carro por que no sabia conducir y le dio el cuchillo se lo dio a frederick me quitaron un reloj y la cartera 300 bolívares y el celular, y en dos oportunidades quien iba a manejando le dijo a frederick vamos a matar a este viejo y frederick le dijo eso si no, yo les dije que no tenia gasolina y procedí a defenderme en un descuido era un cuchillo de mesa y se partió ahí salieron corriendo y los vecinos agarraron fue al muchacho. Es todo…

Si bien es cierto, que con la declaración del testigo civil el cual es victima en la presente causa, único que asistió a deponer ante este Juzgado, el mismo manifiesta que fue objeto de un robo cuando se encontraba ejerciendo las funciones de taxi por parte del acusado de autos y otros sujetos, pero este juzgado considera que la misma solo constituye un indicio e la culpabilidad, ya que se observa que no existen otros elementos de convicción que vinculen de forma directa al acusado de autos con los hechos, no asistió a los actos del debate algún testigo, o experto que por lo menos presentara indicios de la responsabilidad penal del mismo; no quedando claro con solo esta declaración si el hecho principal en verdad se cometió o haya sido efectivamente el acusado de autos el autor de dichos hecho delictivo.

En este mismo orden, no existe en los autos que componen la presente causa alguna experticia que haya sido realizada a algún elemento de interés criminalístico, que hagan presumir a quien aquí decide de la culpabilidad el acusado de autos, aun cuando la victima manifiesta que entrego a los funcionarios actuantes un cuchillo con el cual supuestamente había sido constreñido por el acusado de autos, elemento este que no consta en los autos, asi mismo, la victima manifiesta que el acusado de autos fue aprehendido por los vecinos del sector, en este sentido la representación fiscal no presento algún testimonio civil que corroborara lo dicho por la victima. Es por lo que se considera que no existen suficientes elementos probatorios para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

Por todo ello, este Tribunal observa que solo existe la deposición realizada por la victima y se considera que la misma constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, pero no existe otro elemento que pudiera ser concatenado, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción de robo en contra del ciudadano Daniel González victima en la presente causa, ya que no existe deposición alguna ante este Juzgado que pudiera corroborar lo dicho por la victima, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un solo testigo civil como lo es la victima, y con la misma no fue suficiente para acreditar responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ. se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración del testigo civil que depuso seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos; ya que las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado deben ser absuelto.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ.; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que con los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, actas policiales manifiestan la supuesta responsabilidad de acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración del testigo civil que asistió al debate, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgador que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ.; Se observa:

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio se propuso a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos; pero en sus conclusiones pide a este Juzgado que se tome la decisión con fundamento a los medios de pruebas incorporados sin pedir de manera clara y especifica que se le otorgue la Sentencia Condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que las normas establecidas en el Codigo Penal venezolano Vigente señalan:

Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Articulo 277 del Código Penal: …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la declaración de los testigos civiles victima en la presente causa, aun cuando hay declaración que señala de manera directa al acusado de autos como el participe en los hechos debatidos; no existe suficientes elementos de convicción que corroborara dicha aseveración por la victima, entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe sufrientes elementos probatorios que se hayan debatidos ante este Juzgado en la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos de los cuales presuntamente fue objeto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del acusado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la causa signada con el N° XP01-P-2009-001561, en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ; SEGUNDO: En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuesta al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por estos tipos penales TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO