REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS

VICTIMA: MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-001356, seguida al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día diecisiete (17) de Julio de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecho 20-07-08 siendo aproximadamente los 20: 05 horas , el Funcionario DTGDL (P-AMAZ) Bolívar y ARUMARE WELFEN, adscrito o lo Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, Comandancia General de Policía , Estado Amazonas, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones como centralista dentro de los instalaciones del comando, recibió uno llamado de emergencia del 171, en lo cual le informaban que en lo salido del Balneario El Tobogán de Lo Selva, unos ciudadanos con armas de fuego y o bordo de un vehículo Matiz, color rojo habían atracado o uno ciudadano y que se dirigían hacia lo ciudad de Puerto Ayacucho; por lo que cumpliendo instrucciones del Funcionario Inspector (P-AMAZ) JUAN CARLOS MEDINA, quien se desempeñaba como Jefe de los servicios, quien le indicó que se trasladara a la alcabala de Cataniapo, así como le comunicara a los efectivos de la Guardia Nacional sobre la novedad ocurrida, procediendo a trasladarse en vehículo particular, propiedad de un ciudadano a quien le solicitó la colaboración en el sentido de Llevarlo al lugar indicado" y es entonces cuando en la mitad de la vía, justo a la altura del Hotel Kurimakare pudo divisar al vehículo que estaba reportando el 171 de emergencia, y le hizo señas que se detuviera, pero los tripulantes hicieron caso omiso al llamado, acelerando mas el vehículo, por lo que procedió a la persecución por la ruta de la avenida el ejercito, solicitando igualmente apoyo en el transcurso de la persecución, haciendo acto de presencia el SUB- INSP (P-AMAZ) BORIOS OLIVO, quien lo alcanzo al frente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, continuando con la persecución del referido vehículo, quien cruzo por los semáforos de la urbanización José Maria Vargas, dirigiéndose hacia el barrio Carinagua Sucre, saliendo por la avenida que conduce al Terminal Terrestre en dirección hacia la urbanización Alto Carinagua, y justo a la altura de la Barra de Santiago adelantaron el vehículo en cuestión interceptándolo en el medio de la calle para obstaculizarle el paso a la altura de la Bloquera, en vista de lo sucedido los ciudadanos se introdujeron al interior del estacionamiento de la Bloquera conocida con el nombre "El Amor del Guarito" donde los mismos viéndose acorralados por la comisión policial, el cual ye estaba integrada por los efectivos policiales SUB¬INSP BORIS OLIVO, CABO SEGUNDO DANIEL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO ALCIDES HERRERA, y AGENTE AVIGAIL MUÑOZ, donde uno de ellos corrió hacia la pared con intención de saltarla y darse a la fuga, realizo dos disparo al la comisión policial con un arma de fuego que portaba, arremetiendo con los funcionarios, quienes con todas las medidas de seguridad lograron someterlo , quedando identificado como RICHARD OMAR GOMEZ, quien vestía para ese momento Pantalón tipo Bermuda de color Gris, Franela de color Negra sin manga. Igualmente los mencionados funcionarios lograron aprehender a otro ciudadano, que había quedado a bordo de! vehículo en cuestión, siendo identificado como JOSE ABREU PERALTA, y a quien se le incauto en su p0der dentro del bolsillo del lado derecho la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes (67, Bs. F), al momento de su aprehensión esta ciudadano vestía Camisa Blanca y un Short azul con franja roja y descalzo, Asimismo les fue retenido el vehículo en cuestión quien, que al ser revisado resulto tener las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Matiz se SIC, Año: 1999, Color: Rojo, Placa: SAK-24T…”, Es Todo…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



En este estado se le otorga el derecho de palabras al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su acusación de autos. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda narró los hechos que señala en el escrito de acusación), por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA, quien señaló:“…..Buenas tardes a todos los presentes, siendo esta la oportunidad para explanar, esta fiscalia segunda del ministerio público, al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA, así entonces ratifica el escrito acusatorio presentando en la fase procesal correspondiente demostrara que en fecha 20-07-2008, a las 20:05 p.m., en ese formato ordinario serian las 08:05 horas, funcionarios adscrito a la policial del estado amazonas, recibieron llamadas de emergencia del 171 que en la salida del balneario Tobogán de la selva unos ciudadanos andaban en un matiz, habían robo a una ciudadana en la ciudad de Puerto Ayacucho, los funcionarios una vez recibida situación le comunico a los efectivos de la guardia nacional, sobre tal situación para lograr detener a los infractores de tal delito, una vez en la vía del hotel Curimakare, los funcionarios pudieron divisar a los vehículos matiz de color rojo haciendo señas para que se detengan, razón por la persecución de la ruta el ejercito 25 Brigada de Infantería de Selva, por la Urbanización José María Vargas, y justo ala altura de la barra de santiago, se intercepta el paso a la altura de la bloquera, una vez interceptado los tripulantes del mismos, se introdujeron al interior del estacionamiento de la Bloquera con el nombre del amor de Guarito, integrada por los funcionarios Alcides Herreras y otros, unos de ellas de muestra darse a la fuga arremetiéndose contra los funcionarios, quedando identificado como RIXHAR OMAR GOMEZ, igualmente se logro detener al ciudadano JOSE ABREU PERALTA, se le retuvo el vehículo DAEWOO MATIZ, de color rojo, que según en el escrito acusatorio presentado, por esta representación fiscal, os elementos de prueba participaron en el robo en perjuicio de los ciudadanos ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA y MARIA DE LA CARIDAD YEPES DE GUANIPA, es tarea de esta representación fiscal desvirtuar el principio de inocencia que asisten en cualidad de acusado en el día de hoy, ya que con los elementos de prueba, conformados por las actas de experticias , los exámenes de reconocimiento medico legal practicado a las victimas, los ciudadanos que fungen como victimas quienes conocen la manera lugar, del hecho cometido en su contra. Asimismo el dicho el ciudadano que tiene conocimiento demostrara esta representación fiscal que los ciudadanos en el día de hoy, participaron en los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA, estos elementos de prueba, asimismo el control del defensor hace el discurso de la apertura la fiscalia del ministerio publico, para que una vez interrogado, diluciden y establezcan acerca lo mas posible a la verdad material y procesal de los hechos que sucedieron el día 20-07-2008, quedando del juez, para considerar o no una sentencia absolutoria o condenatoria , observante y garante de este juicio puedan asimilar todo el sentido de la percepción. Siendo así entonces solicito se de formal apertura del juicio oral y publico, seguido al ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA, presentando acusación, ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, logrará demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.-.


Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. CARLOS CARMONA OLIVO, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, es a partir del día de hoy que ustedes van a idearse un concepto y ustedes van a determinar de la inocencia del hecho, este es una caso que viene desde julio del 2008, ya cuatro años, veremos los expertos, testigos, personas que vengan verán el resultado favorable que será absolutoria. Quiero Solicitar a este digno tribunal en esta oportunidad que se escuche en esta sala a mi representado a los fines de que ponga en cuenta a las partes en este caso de los motivos y las causas del por qué dejó de presentarse según la medida cautelar impuesta y que ello originó que el tribunal emitiera una orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHAR GOMEZ ALAS. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: : RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v), quien manifestó que si desea declarar y lo hizo de la manera siguiente:…” Buenos días, yo me dejé de presentar aquí porque me han tirado varios atentados y cuando se me dio la otra medida cautelar el agente RON del CICPC declaró en esta misma sala que era verdad, que era el tercero, la señora que está donde me presentaba me prestó el teléfono para que me vinieran a buscar porque me estaban esperando afuera para matarme. Yo estoy viviendo en Marcelino Bueno yo tengo mi familia aquí y trabajo de avance y ellos comen de lo poquito que yo le doy fruto de mi trabajo y de verdad les pido que me den una nueva medida así me tenga que presentar todos los días”…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos aun cuando accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado, si no, para solicitar una medida cautelar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusados de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:


1.- ACTA POLICIAL DE fecha 20-07-2008, suscrita por el DTGDI (P-AMAZ) Bolívar Yarumare Welfen, adscrito al Comando general de la Policía de l estado Amazonas. la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


2.- DENUNCIA DE FECHA 20-07-2008, suscrita por la víctima Rolando Arturo Guanipa Lozada. El cual corre inserta en los folios 08 y 09 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-07-2008, suscrita por el funcionario agente de investigaciones Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual riela en los folios 149 y 150 de la pieza Nº 0I, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

04 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 015, realizada por el funcionario Pérez Kelvin, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, de fecha 21 de julio de 2008, la cual riela en los folios 159 y 160 de la primera pieza, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

05 EXPERTICIA DE SERIALES Nº 257-08, suscrita por el funcionario Cristian Salazar, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual riela en el folio 165 de la primera pieza, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


06- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-225-557, suscrito por el experto Profesional IV adjunto a la Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas , Dr. Clemente Lugo la cual fue practicada a la persona del ciudadano Guanipa Lozada Rolando Arturo. La cual corre inserta al folio (146) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

07- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-225-559, suscrito por el experto Profesional IV adjunto a la Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas , Dr. Clemente Lugo la cual fue practicada a la persona de la ciudadana Yépez de Guanipa Maria de la Caridad. La cual corre inserta al folio (147) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. ANDREINA GOMEZ, a los fines de que presente sus conclusiones: Buenas días ciudadano Juez, Secretario Alguacil, defensa Privada, el día de hoy estipulado por este digno Tribunal para efectuar las conclusiones de este juicio oral y público que comenzó algunos meses, cuya apertura se dio el 31-01-2013, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, continuando en fecha 05-03-2013, donde se incorporaron unas documentales tales como: acta policiales de fecha 07-08-2102, posteriormente en fecha 26/03/2013 se evacuo acta de denuncia 20-07-2012; en fecha 15 de abril se incorporo por su lectura acta de investigación penal, de fecha 21-07-08; posteriormente en fecha 07/05/2013, se incorporo experticia de reconocimiento legal 15,210708; de seguida fue continuada la audiencia en fecha 03-06-2013, donde se evacuaron las siguientes documentales: experticia de seriales Nº 257-08, de fecha, 29-08-2008; seguidamente en fecha 25/06/2013 se incorporo por su lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-225-577., en consecuencia, Vale señalar que en desarrollo del debate de este Juicio Oral y Publico Seguido al Ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS este Tribunal y este despacho fiscal ejerció todos los mandatos de ley a los fines de garantizar la presencia de las victimas, testigos y expertos de dicha causa, agotando los medios de conducción, siendo infructíferas los mismos, es por lo que esta representación fiscal deja a criterio de este Jurista sus máximas experiencias, la sana critica y la lógica jurídica para que asi dicte la decisión que ha bien tenga que tomar, es todo.


Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada, Abg. Oscar Covo para que presente sus conclusiones: Vista la exposición del ministerio público, solicito emita la decisión con respecto a las pruebas evacuadas las cuales si es en base a ellas debe ser absolutoria, por cuanto no quedo probado a lo largo de este juicio la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto solicito la absolución de mi defendido, y en consecuencia en virtud de la orden de aprehensión que aun aparece en el sistema Sipol abierta en contra de mi defendido esta defensa solicita se libre oficio al SIPOL, a los fines que la misma quede sin efecto,,asi mismo solicito a este digno Tribunal que le sea entregada a mi defendido copia Certificad de la presente acta en el día de hoy, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público manifestó que no hará uso del derecho a replica. En consecuencia, una vez culminada la exposición de las partes, se deja constancia que no se le otorga el derecho de palabra a las victimas en virtud que las mismas no han asistido a las diferentes convocatorias realizadas por este Juzgado.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: En fecho 20-07-08 siendo aproximadamente los 20: 05 horas , el Funcionario DTGDL (P-AMAZ) Bolívar y ARUMARE WELFEN, adscrito o lo Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, Comandancia General de Policía , Estado Amazonas, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones como centralista dentro de los instalaciones del comando, recibió uno llamado de emergencia del 171, en lo cual le informaban que en lo salido del Balneario El Tobogán de Lo Selva, unos ciudadanos con armas de fuego y o bordo de un vehículo Matiz, color rojo habían atracado o uno ciudadano y que se dirigían hacia lo ciudad de Puerto Ayacucho; por lo que cumpliendo instrucciones del Funcionario Inspector (P-AMAZ) JUAN CARLOS MEDINA, quien se desempeñaba como Jefe de los servicios, quien le indicó que se trasladara a la alcabala de Cataniapo, así como le comunicara a los efectivos de la Guardia Nacional sobre la novedad ocurrida, procediendo a trasladarse en vehículo particular, propiedad de un ciudadano a quien le solicitó la colaboración en el sentido de Llevarlo al lugar indicado" y es entonces cuando en la mitad de la vía, justo a la altura del Hotel Kurimakare pudo divisar al vehículo que estaba reportando el 171 de emergencia, y le hizo señas que se detuviera, pero los tripulantes hicieron caso omiso al llamado, acelerando mas el vehículo, por lo que procedió a la persecución por la ruta de la avenida el ejercito, solicitando igualmente apoyo en el transcurso de la persecución, haciendo acto de presencia el SUB- INSP (P-AMAZ) BORIOS OLIVO, quien lo alcanzo al frente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, continuando con la persecución del referido vehículo, quien cruzo por los semáforos de la urbanización José Maria Vargas, dirigiéndose hacia el barrio Carinagua Sucre, saliendo por la avenida que conduce al Terminal Terrestre en dirección hacia la urbanización Alto Carinagua, y justo a la altura de la Barra de Santiago adelantaron el vehículo en cuestión interceptándolo en el medio de la calle para obstaculizarle el paso a la altura de la Bloquera, en vista de lo sucedido los ciudadanos se introdujeron al interior del estacionamiento de la Bloquera conocida con el nombre "El Amor del Guarito" donde los mismos viéndose acorralados por la comisión policial, el cual ye estaba integrada por los efectivos policiales SUB¬INSP BORIS OLIVO, CABO SEGUNDO DANIEL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO ALCIDES HERRERA, y AGENTE AVIGAIL MUÑOZ, donde uno de ellos corrió hacia la pared con intención de saltarla y darse a la fuga, realizo dos disparo al la comisión policial con un arma de fuego que portaba, arremetiendo con los funcionarios, quienes con todas las medidas de seguridad lograron someterlo , quedando identificado como RICHARD OMAR GOMEZ, quien vestía para ese momento Pantalón tipo Bermuda de color Gris, Franela de color Negra sin manga. Igualmente los mencionados funcionarios lograron aprehender a otro ciudadano, que había quedado a bordo de! vehículo en cuestión, siendo identificado como JOSE ABREU PERALTA, y a quien se le incauto en su p0der dentro del bolsillo del lado derecho la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes (67, Bs. F), al momento de su aprehensión esta ciudadano vestía Camisa Blanca y un Short azul con franja roja y descalzo, Asimismo les fue retenido el vehículo en cuestión quien, que al ser revisado resulto tener las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Matiz se SIC, Año: 1999, Color: Rojo, Placa: SAK-24T…”, Es Todo. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra del las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v), en la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es unas lesiones y un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v), por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones deja a criterio de este Jurista en aplicación de sus máximas experiencias, la sana critica y la lógica jurídica para que asi dicte la decisión que ha bien tenga que tomar, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, como lo son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 413 Código Penal: …” El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, sera castigado con prisión de tres a doce meses.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v), por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la causa signada con el Nª XP01-P-2008-001356, en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº Telf. 0416-9256022, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, hijo VICTOR ARMANDO GOMEZ (v) y de BELLA RAQUEL ALAS (v); Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, de la presunta comisión del delito de a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA.. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuesta al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, por estos tipos penales TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Librar boleta de excarcelación del ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.791.931, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias QUINTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa que pesa sobre el ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, Titular de la cedula de identidad 18.7921.931, líbrese los oficios correspondientes. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG: NERIO MORENO