REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 09 DE AGOSTO DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004217
ASUNTO : XP01-P-2011-004217


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía
Nº CC- 17.315.337.
DEFENSOR: ABG. ÁNGEL PARADA.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Visto la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-004217, seguida al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, con diez (10) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintitrés (23) de mayo de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347, 348 y 349 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.


Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 29 de agosto de 2012, comparecieron las partes y personas necesarias, se apertura el acto de Juicio Oral y Público, el Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto y una vez pronunciada la sentencia. Ahora bien, corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en la que se
CONDENA al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “...El día 29 de junio de 2011, en horas de la noche, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica anónima mediante la cual les informaron que un sujeto trasportaría en su vehículo tipo moto sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde el sector Malave Villalba de esta ciudad. En tal sentido se conformó una comisión integrada por los funcionarios Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Sargento Primero RINCON FERNANDEZ MARCOS SEGUNDO, Sargento Primero PIÑA DELGADO GLIBER, Sargento Segundo MOYA MAITAN DAVID Y Sargento Segundo RIVERO TORRES ENMANUEL, quienes hicieron las labores de inteligencia respectivas y ese día como a las 10:30 p.m. aproximadamente, ubican al sujeto y lo persiguen apreciando que éste conducía un vehiculo tipo moto, marca Ava, color azul, placas GAG-940, en la que llevaba a . bordo dos (02) cuñetes presuntamente de pintura, estacionándose en la Urbanización Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución, específicamente frente a las Residencias "Nana", descendió del vehiculo antes descrito bajó los cuñetes que llevaba amarrados a la moto, los tomó e ingresó a la residencia antes señalada, es en ese momento que intervienen los efectivos militares, en compañía de cuatro personas, a quienes previamente le habían requerido la colaboración para que presenciaran como testigos del procedimiento a efectuar, quedando identificados como CARLOS MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, RAMON EFRAIN AREAS JIMENEZ, FELIX RAMON NAVAS RUIZ y ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ BRITO, así las cosas los efectivos le dan la voz de alto al ciudadano requiriéndole su documentación personal, quien mostró una cédula laminada de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, quien ante la presencia de la comisión mostró gran nerviosismo. Seguidamente, los funcionarios le preguntaron al mencionado ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita en el interior de los envases de pintura, manifestando que solo era pintura, en tal sentido los efectivos le hicieron inspección corporal al referido ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminallstico, sin embargo observaron que los envases tenían su precinto original, los quitaron y al revisar el interior de los dos. envases de color blanco con tapa color verde, en cuyo exterior se lee: "Pintuland la nueva imagen de la pintura Murolandia" observaron que había un liquido de color verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del líquido habían objetos sólidos, por lo que derramaron la pintura para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de Siete (07) envoltorios en forma rectangular envueltos en bolsa plástica de color negro y a su vez embalados en material sintético transparente, luego vaciaron la pintura contenida en el segundo envase apreciando que habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando que había una envoltura de papel aluminio y dentro del mismo se encontraba material vegetal, dejando constancia de ello en el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que, al contenido de los envoltorios incautados el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le practicó la Experticia Botánica correspondiente, determinando que era que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS…”

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


a) se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos tardes, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar la acusación en contra del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le acusa por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos) tal como consta en autos, con la lectura de las actas en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio, el Ministerio Público demostrará que ciertamente tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 29/06/2011, en horas de la noche efectivos adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica anónima mediante la cual les informaron que un sujeto trasportaría en su vehiculo tipo moto sustancia estupefacientes y psicotrópicas desde el sector Malavé Villalba de esta ciudad. En tal sentido conformo una comisión por funcionarios adscritos a ese comando, quienes hicieron labores de inteligencia respectivas y ese día como a las 10.00pm. Aproximadamente, ubican al sujeto y lo persiguen apreciando que este conducía un vehiculo tipo moto, marca Ava, color azul, placas GAG-940, en la que llevaba a bordo dos (02) cuñetes presuntamente de pintura, estacionándose en la urb. Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución específicamente en residencias Nana, descendió del vehiculo y tomo los cuñetes ingresándolos a la residencia, en ese momento intervienen los efectivos en compañía de cuatro personas que actuaron en calidad de testigos quedando identificados como Carlos Manuel Castro Rodríguez, Ramón Efraín Arias Jiménez, Félix Ramón Navas Ruiz y Alfredo Alejandro Marques Brito, así las cosas los efectivos le dan la voz de alto al ciudadano requiriéndole su documentación personal, quien mostró una cedula laminada de la República de Colombia, quedando identificado como MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, quien ante la presencia de la comisión mostró gran nerviosismo. Seguidamente los funcionarios le preguntaron al mencionado ciudadano si poseía algún objeto o sustancia ilícita en el interior de los envases de pintura, manifestando que solo era pintura, en tal sentido los efectivos le hicieron inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico sin embargo observaron que los envases tenían su precinto original, los quitaron y al revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde cuyo interior se lee Pintuland la nueva imagen de la pintura Murolandia, observaron que había un liquido verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del liquido habían objetos sólidos por lo que derramaron la pintura para comprobar lo que contenían los envases apreciando que en uno de los envases de pintura para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular envueltos en bolsa plástica de color negro y a su vez embalados en material sintético transparente, luego vaciaron la pintura contenida en el segundo envase apreciando que habían seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de trece (13) envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando que había una envoltura de papel aluminio, dentro del mismo se encontraba material vegetal dejando constancia de ello en el Acta de identificación y aseguramiento de la sustancia y en registro de cadena de custodia. Por tal motivo dicho ciudadano resulto detenido, procediendo a leerle sus derechos. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le acusa por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos), acuso al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público tiene como elementos de convicción. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas las siguientes testimoniales y Documentales, las cueles fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, , por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Con estos medios de Pruebas el Ministerio Público demostrará el hecho de lo que se acusa para destruir la presunción de inocencia. Es Todo…”

c) Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Abg. ANGEL JOEL PARADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano , quien manifestó: “……Vista la exposición del ministerio publico, que según lo establecido en el acta policial de esta misma fecha, hace una narrativa de lo cual lo hace el ministerio publico, estableciendo que el ciudadano estaba frente del sitio, la comisión de la guardia estaba al frente de la residencia, cando supuestamente llego el ciudadano MUNAR desplazándose en una ,moto, según el acta policial no establece que hubo un allanamiento en la residencias del señor MUNAR, mas si se desprenden de las actuaciones policiales que riela al folio 11 y 12 del oficio del GRUPO GAES, mediante remire al moto al estacionamiento el puerto de esta localidad, consigna las condio9nes como fueron recibidas la moto en el estacionamiento, entre otras cosas dice que se recibió sin batería, sin bujías, sin cables, requisitos cinismos para que la moto pudiera estar en funcionamiento, en la acusación los funcionarios del gaes, que lo vienen persiguiendo de Malave Villalva, según el acta policial, manifiesta que estaba una alcabala frente a la residencia, en el folio 123 y 124 de la primera pieza, se observa el oficio 1121, mediante el cual remiten a la fiscalía del ministerio publico reseña fotográfica donde se realizo allanamiento, estamos en presencia de dos circunstancias diferente y la segunda que no aparece en las actas policial, en la allanamiento el cual no esta plasmado en el acta policial, el ciudadano MUNAR en la audiencia preliminar del año 2011, el declaró y la misma manifestó como ocurrieron los hechos, manifestando en primer lugar que la moto estaba operativa en su habitación ya que le había hecho mantenimiento, el manifestó que había llegado a pie, y en su portón estaban dos sujetos, quienes le dijeron que entraran a la residencias y que se acostaran en el piso, le dijeron que por que estaban esos potes de pinturas y una series de preguntas aparecen los testigos hecho estos que nunca fueron plasmados en el acta policial, mas firmados por lo s testigo, esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas y en el debate demostrara la inocencia del ciudadano MUNAR el cual no se estaba desplazando en ninguna moto y lo s hechos no estaban plasmados como se plasmado en el acta policial, en el acata policial manifiesta que estaban los funcionarios juntos, no siendo así en la realidad no estando presente ni los testigos ni los cuatros funcionarios en principios estaban dos funcionarios, es por eso que esta defensa considera que no existen los elementos suficientes para acusar a mi defendido. Igualmente solicito un traslado para mi defendido al Servicio de Oftalmología. Es todo…”


II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


La Juez, al inicio del juicio explicó al acusado sobre los hechos por el cual se le acusa en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el mismo en presencia de sus defensa que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestó su voluntad de declarar en otra oportunidad. Y es en audiencia de fecha 25-03-2013, que el acusado de autos solicitó ser escuchado, siendo impuesto de los preceptos constitucionales y legales y procediendo a escuchar al mismo.

2.1.- Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud de la defensa el cual manifestó a este juzgado que su defendido quiere hacer uso de su derecho a declarar o ser yodo por Tribunal, se procederá a recibir declaración de los acusados, El tribunal impone al acusado de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. El Acusado libre de apremio y presión declara mi nombre es MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, quien manifestó: “… Buenos días a todos los presentes, quiero decir que el día 27 de junio me encontraba tomándome unas cervezas en Periférico Sur, frente a la casa de la insignia militar, ahí al frente hay una licorería, ahí estuve hasta las 5:30 de la tarde, de ahí Salí a buscar un alimento por el lado de diagonal al corobal, cogi el taxi a las 5:30 y llegando al restaurante donde venden carne asada y me baje al ir entrado al restaurante, creo que es de un colombiano, bueno al lado hay una licorería, me llama un señor, y fui pues, ahí me encontré con un señor que no veía hace como 4 años el se llama Iván, hablamos un rato, me quede tomando unas cervezas, bueno de ahí nos fuimos al frente y seguimos tomando como hasta las 10:00 de la noche, ya me sentía mal y me dirigí hacia la residencia donde yo vivía, pero antes de llegar, me baje al frente de la ferretería wanady, ahí me volví a tomar unas cervezas, y después me fui pase por el toldo de la guardia, bueno de ahí me comí unos perros caliente donde esta la ferretería wanady, mire los que vinieron aquí el negrito y el señor alto navas, ellos trabajan ahí y me despacharon mis perros, bueno de ahí eran como 10 para las 10:20 PM, de ahí me fui a pie a la residencia, donde llegue, saque la llave de mi bolsillo, iba abrir el portón cuando llegaron unas personas con armas en la mano, me dijeron que estaba detenido, me tiraron al piso y me metieron pues, bueno ellos entraron y vi cuando el funcionario saco la moto de mi pieza, yo dure como 10 minutos en el piso, mire ahí habían como 7 personas, yo seguía botado en el suelo, luego me llevaron a la pieza y me mostraron las dos pimpinas y que si eran mías, yo le dije que yo no tenia eso en mi pieza, mire cuando me metieron ahí no había nadie, a esa hora de verdad no había nadie, la puerta estaba cerrada, por la inseguridad nadie tiene una puerta abierta a esa hora, bueno después me sacaron afuera y ya estaban los inquilinos viendo todo, luego me sacan de espalda a la puerta, y el capitán decía que necesitaban testigos, y preguntaban quien seria los testigos ahí, no se creo que ninguno sirvió de testigo, pero en ningún momento había testigo en la pieza, la moto estaba inoperativa, estaba sin batería, sin bujías ni cables de las bujías, sin luces, de ahí me sacaron al comando de ellos en el Gaes, como dicen los testigos que yo vivía en la primera pieza, pero eso es mentira, ellos jamás estuvieron dentro de la residencia, eso es una gran mentira, uno dice que habían 10 piezas, otros 9 no saben, mire al fondo hay un bombillo que alumbra y se ve todo, ellos desde donde dicen que estaban como no van a ver las piezas, mire son 5 piezas y una de ellas sirve para procesar el pan de la panadería y decían que yo vivía en la primera pieza, eso es falso yo desde hace 4 años esa pieza es un deposito de la panadería, ahí decían que todo era por el capitán, mire no se que pasa me están juzgando de algo así y no puede ser, me violaron mi personalidad, mi moral y psicológicamente, en estos momentos no tengo mas que decir, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿para esa fecha que tiempo tenia viviendo en esa pieza? Aproximadamente 2 años. ¿A que se dedicaba usted para el momento de los hechos? Comercio. ¿Usted vivía en la residencia con otra persona? No solo. ¿Qué objeto recuerda haber tenido en la habitación? La ropa, 4 relojes que había traído, bueno me quedaban 4 relojes y 4 gargantillas de plata con factura y todo, 3 celulares uno colombiano, uno dañado y el otro personal. ¿En esa habitación había muebles? Había una mesa de palo, hacia la parte de la entrada y a mano derecha una mesa metálica, y la cama mía, y una silla metálica. ¿Para esa fecha tenia cuanto tiempo en el país? Aproximadamente 2 años, a veces entraba pero por días no mas y me iba a Carreño… A preguntas de la defensa: ¿el día que ocurrieron los hechos donde estaba ubicada la moto? Dentro de la pieza. ¿La moto era suya? No pero la estaba pagando, no era mía. ¿En que condiciones estaba la moto? No tenía batería, ni bujías ni los cables de la bujía, estaba inoperativa. ¿Usted recuerda cuantas personas estaban en el lugar de los hechos, funcionarios? Como 8 o 9 personas. ¿Recuerda quien lo detuvo? No recuerdo, fueron dos personas que venían por detrás. ¿Cuándo entro a la habitación los cuñetes estaban en la habitación? Si. ¿Ellos fueron vaciados adentro o afuera? Adentro. ¿Los dos? Si los dos. ¿En ese momento había testigos? No cuando los vaciaron no había nadie, cuando yo Salí estaba la gente de la residencia afuera. ¿Y los testigos que declararon aquí no estaban presentes? No señor, ellos no estaban presentes. A preguntas del Tribunal: ¿usted dice que dos personas lo interceptan al llegar a la residencia como estaban vestidos? Ellos estaban vestidos de verde, eran guardias. ¿Qué le dijeron? Ellos no se identificaron y no me dijeron nada, solo me agarraron y me quitaron las llaves, abrieron la puerta. ¿Qué puerta? Bueno el portón azul grande, pegado a la izquierda esta la puertecita, ellos la abrieron pues. ¿Abren la puerta y que hacen luego? Me meten y me llevan a la pieza mía, me colocan en el piso y ellos mismo abren. ¿Cómo saben ellos cual es su habitación, usted les dijo? No jamás yo no dije nada. ¿Cuándo abre la puerta usted vio los cuñetes? Cuando abren la puerta yo estaba en el suelo. ¿Cuándo ve los cuñetes? Cuando me llevan, ya habían como 7 personas, guardia pues y me mostraron los dos cuñetes, de ahí me pasaron y me preguntaron si eso era mío y le dije que no. ¿Observo antes alguna persona cargando los cuñetes? No. ¿Todos los que dicen que estaban ahí, estaban con uniforme? Si todos vestidos de verde. ¿Por qué vacían los cuñetes? No se. ¿Usted vio que había? Si unos paquetes cuando derramaron los cuñetes, delante de mí los abrieron. ¿Cómo eran los paquetes? Eran rectangulares. ¿La persona que usted dice que andaba con usted ingiriendo cervezas, como se llama? Iván. ¿Iván que? No se realmente, tenia como 4 años que no lo miraba. ¿Ese vehiculo moto de la cual habla, usted ese día andaba en la moto? No. ¿Por qué si era suya? Estaba inoperativa. ¿Usted dice que es comerciante informal? Bueno he vendido plátano, yuca por el mercado el pescado, también vendía auyama con otro señor, y en la plaza me prestaron dos bodeguitas para vender plátano, al frente de mercatradona también vendí plátano, y a unos restaurantes también, esa gente me conocen a mi, yo siempre he vendido relojes, prendas, calzado. ¿De donde es usted? De villa vicencio departamento del meta. ¿Para el momento de la detención portaba cedula venezolana? No, solo la colombiana. ¿Había hecho algún trámite para legalizarse en el país? Bueno pues pedían mucho real para eso, estuve en la diex pero no hice nada, tenía pasaporte y permisos que me habían dado desde que entre por puerto inárida por un mes…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada la aprehensión del acusado, así como de la existencia del allanamiento, en el inmueble ubicado en la Urbanización Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución, específicamente frente a las Residencias "Nana", igualmente al ser concatenada con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate sirve para demostrar que el referido ciudadano, era la persona que se encontraba en la habitación de la residencia sitio este donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas; Ahora bien, el referido acusado manifiesta que el vehiculo moto al cual hacen referencia los funcionarios actuantes que se transportó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, estaba inoperativa para ese momento este juzgado la valora en ese sentido ya que no se pudo demostrar con los elementos de pruebas aportadas al debate que efectivamente ese vehiculo moto estaba en buen estado de funcionamiento, lo que genero que el acusado de autos resultara absuelto por la agravante establecida en el articulo 163. 11 de la ley Orgánica de Drogas. Asi las cocas, si bien es cierto que el acusado de autos niega la presencia de testigos al momento de la visita domiciliaria, no resulta creíble esta versión; ya que los testigos que asistieron al debate de juicio oral y público fueron suficientemente contestes en determinar la fecha, lugar y hora del procediendo en el cual se incauto la sustancia, asi como la aprehensión del mismo.

En este mismo orden, al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la culpabilidad del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en el tipo penal establecido como la agravante establecida en el articulo 163. 11 de la ley Orgánica de Drogas, no obstante se apreció y valoro para estimar la existencia del sitio en el cual se desarrolló la orden de allanamiento y las resultas que generó la misma, así como la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.


III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:

3.1.- es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la incomparecencia del mismo se ordena alterar el orden de la recepción de pruebas, y en virtud de la asistencia de testigos se hace pasar a la sala la ciudadano quien quedo identificado como: MOYA MAITAN DAVID ELIAS 17.772.090, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ A finales del mes de junio, se manejaba una información en el comando de trafico de drogas, nos dirigimos en comisión en el sector aramare, el teniente Meléndez nos dejo a mi y a otro compañero mas, luego él me efectuó una llamada telefónica y en el sector de malave Villalba una persona se desplazo en una moto, dos funcionario se retiraron del lugar a los fines de conseguir dos testigos, y al frente de la residencia el sujeto saca dos potes de pinturas, el señor se metió y en lo que salio a buscar la moto, se le dio la voz de alto y los tres testigos mas, procedimos a ingresar a la residencia, entramos y el sargento rincón observo los dos (02) potes de pinturas, se le procedió al chequeo corporal, se procedió a destapar las pinturas de color verde, introdujo el palo dentro del pote, en unos de los potes se encontraban trece envoltorios en total en los dos potes, se procedió a dar un reporte, se destaparon los envoltorios se observo los restos vegetales, realizamos el procedimiento el detenido lo subimos en un toyota y lo llevamos hasta el comando, de allí nos llevamos al los testigos civiles al comando y eso fue todo….A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. Buen día a todos los presentes, Usted puede indicar en que año sucedieron los hechos? En el 2011. Sabes si el compañero Meléndez sabia de esa información? Solo él sabía esa información. Cuantos funcionarios se trasladaron con usted al sector Aramare? Éramos cinco funcionarios. Puede indicar los nombres? Sargento primero Hernández, Piña Hernández, mi persona. Como era el lugar donde ustedes, se encontraban en el sector aramare? Era en la vía pública. Usted avisto cuando llego esta persona abordado en la moto? Si, era una moto particular, una moto pequeña de paseo. A bordo de ese vehículo cuantas personas iban? Solo una persona y de sexo masculino. Usted dice que el llego con unos potes de pinturas, ¿El los traía en la parte de la parrilla en la parte de atrás de la moto. Como era el lugar donde el ingreso? El paro la moto frente a un portón frente de una residencia. Que tiempo tardo en llegar los demás funcionarios y los tres testigos que usted señala? Como en cinco ó diez minutos. Usted señala que ingresaron a la habitación, quien ordeno el ingresa a la habitación? Nosotros hablamos con el ciudadano y el nos dio acceso a la habitación. Para ese momento que usted señala estaban presentes los testigos? Si había 4 testigos. Usted puede detallar como era el lugar como era internamente la habitación? Tenía la habitación de un lado, la entrada. Puede indicar donde se encuentra la habitación? Entrando a mano izquierda. Puede indicar al tribunal, describir internamente la habitación? Cuatro paredes, un baño y una mesa. Cual de los funcionarios dio a la abertura de los dos potes de pinturas? El Sargento Rincón. Recuerda las características de esos envases? De color blanco con unas tapas de color verde. Usted señala que se le realizo una revisión al ciudadano detenido, se le encontró algún objeto de interés criminalístico? No ninguno. Donde procedieron a vaciar el contenido de esos dos envases. Dentro de la habitación. Que contenían esos envases? Se observo una pintura de color verde, una capa de arenas y debajo de esos los envoltorios. De que tamaño eran esos envoltorios? La verdad no recuerdo. Quien le hizo el corte a los envoltorios? El sargento Rincón. Cuando se les hizo el corte a los envoltorios usted estaba presente? Si. Que contenían estos envoltorios? Una especias de hojas secas de olor fuerte. En la habitación a parte de los funcionarios de la persona detenida y de los testigos, había otra persona? No había otra persona. Retomando un poco cuando llego la moto al lugar, había poca luz? Si había poca luz. Señalo que en la residencia había otra habitación, las personas se apersonaron? Si salieron, solo se acerco la dueña de la residencia a preguntar que era lo que estaba sucediendo. A que distancia aproximadamente se encontraban las otras personas? Como a veinte metros. Esa persona de sexo masculino que llego a ese lugar, lo podría describir físicamente? La verdad no lo recuerdo. Usted señala que había un vehiculo particular, a quien pertenece ese vehículo? La verdad no lo recuerdo. Que funcionario se encargo de trasladar el vehiculo tipo moto hasta el comando? El sargento Colmenares que llego de san Fernando de Apure. Es todo A PREGUNSTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. Muy buenos días a todos los presentes. A que horas llegaron al lugar de los hechos? De ocho a nueve de la noche. Usted manifestó que el Inspector Nicotra llego con cuatro efectivos? Si. Cuanto tiempo duro el teniente al llegar a lugar de los hechos? Como cuarenta minutos. En ese momento fue que le dijo que venia la moto? Si. Quienes fueron los funcionarios que fueron a buscar los testigos? El Sargento Piña y el sargento Rivero. Antes o después de llegar el teniente? Llegaron los cuatros testigos y se demoraron como cinco minutos. Cuado el señor MUNAR llego ya estaban los cuatros testigos? No a los cinco minutos fue que llegaron y luego llego el Sargento. Usted me puede manifestar como llevaba amarrado los potes de pinturas? Si en la parilla y amarrados con un mecate. Ciudadano juez la defensa solicita en vista de la comunidad de las pruebas que el ciudadano MOYA el acta policial para su contenido y firma a los fines de comparar la manifestación presentada por el ciudadano y el acta policial, a los fin de de buscar la verdad de los hechos que ocurrieron. Con respeto a la solicitud de la defensa el tribunal lo otorgara al final de su declaración. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Buenos días. Usted hablo al principio con relación al Teniente Meléndez? Para que fecha recibió esa información el sargento Meléndez? Para el 22 ó 25 de Junio. Tenia información usted, de que parte venia el ciudadano? El se traslado hasta la urbanización Malave Villalba, el teniente Meléndez. En ese momento cuantos funcionarios se encostraban en la plaza de aramare? Ellos se percataron si el ciudadano pasó por el lugar? No lo se. Que hizo la persona al llegar ala residencia? El se estaciono saco los potes de pinturas y se introduce en su residencia. Que hicieron ustedes al momento de llegada del ciudadano detenido? Le informamos lo que estaba sucediendo y el nos dejo ingresar en su habitación. Después de allí que hacen. Los mantenemos allí en la moto, cuando llega el Sargento Meléndez, con los funcionarios y los testigos. El les indico la habitación? Si. Tenia algún numero la habitación? No recuerdo. Cuando me indican que habían unos cuñetes? En la entrada a mano derecha. Que mas había en esa habitación? Prendas de vestir una mesa, una cama. Algún objeto de interés criminalisticos? No. Quien decide registrar los potes? El Sargento. Manifestó que había unos envoltorios? Si, eran en total 13 y separados 7 y 6. Que tamaño eran los cuñetes? Los normales. Usted indico que llego una comisión de apoyo? El Sargento Colmenares y se llevo la moto rodando. Los testigos cuantos eran? Eran cuatros y todos eran masculinos. Usted indico que la dueña de la casa se asomo, a que hora salio? Ella salio luego después que se realizo la revisión de la habitación. Sabe el nombre de la ciudadana? No. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: el ACTA POLICIAL, inserta el inserta en los folio del 03 al 05 de la Pieza Nro. 01, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo del presente hecho que El día 29 de junio de 2011, en horas de la noche, a las 10:30 p.m. aproximadamente, este funcionario junto a otros efectivos y en compañía de los testigos, proceden a realizar un allanamiento, en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, los efectivos le hicieron inspección corporal al referido ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminallstico, sin embargo observaron en presencia de los testigos que s encontraban unos envase de los denominados cuñetes de pinturas, dentro de una habitación los cuales tenían su precinto original, procedieron a revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde, características según declaración de este funcionario, y una vez destapados observaron que había un liquido de color verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del líquido habían objetos sólidos, por lo que derramaron la pintura para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de Siete (07) envoltorios y en el segundo envase habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando dentro del mismo se encontraba material vegetal, dejando constancia de ello en el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, según la declaración del presente testigo, se da por demostrado la dirección en la cual se practica el allanamiento, ubicado en el sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la misma se encontraba el acusado de autos en incautándose en la referida residencia según el dicho del testigo la sustancia, específicamente en la habitación que para ese momento era ocupada por el ciudadano RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, ciudadano este que según las laboras de inteligencia realizadas previamente señaladas por el funcionario era la persona que estaba realizando las actividades ilícita; procedimiento este en el cual se incautó dentro de los cuñetes de pinturas un total 13 envoltorios, los cuales una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente, por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.




3.2.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo RIVERO TORRES ENMANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19-010.440, casaddo10-10-1985, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ En labores de inteligencia, se dirigió hacia Malave Villalba, de allí nos quedamos en una plaza en Aramare, donde supuestamente el llego, donde el Sargento Nicotra nos informa lo sucedido, llegamos a buscar los tres testigos, se quedaron los sargentos Molla Nicotra, el había metido unos envases de color blanco, en presencia de los testigos procedimos a abrir los envases y el palo no llegaba al fondo de los potes, habían como siete envoltorios en un pote y el otro habían 6 panelas. APREGUNTAS DE LA FISCAL. Puede indicar como a finales de que mes ocurrieron los hechos? En el mes de Junio de diez a diez y media de la noche. Como llegaron ustedes a ese sitio? En carro particular. En que parte de esta ciudad esta ubicado ese lugar? En Aramare. Por que motivo el teniente Meléndez salio para el sector malave? Estaba alertado de eso. Sabe usted que persona alerto al sargento Meléndez del presunto trafico. Que funcionarios integraron la comisión Los sargentos Rincón, Piña, Meléndez y mi Persona. Usted señala que fueron a buscar los testigos, con que otro funcionarios? Si y con el Sargento Piña, en un puesto de comida rápida. Que paso con Moya? Se quedo Moya con el sargento Rincón en el sitio con el sujeto detenido en el lugar de los hechos. Usted vio cuando la persona llego al sitio? No en ese momento yo fui a buscar con mi compañero los testigos? Y que había ocurrido cuando ustedes llegaron con los testigos? Lo tenían fuera de la residencia, estaban esperándolo para el ingreso de la residencia. Cuando ustedes llagaron al sitio, observo si había un vehiculo tipo moto? Si había una moto y no recuerdo las características. Usted puede describir como era esa residencia? Hay como seis residencias alrededor. Y donde estaba ubicada la que ustedes revisaron? Esta ubicada en la parte izquierda. Quienes ingresaron en la habitación? El Sargento Meléndez y el Sargento Rincón. Usted pudo ingresar? No yo solo estaba de seguridad. Usted pudo visualizar lo que ocurría dentro de la habitación? Si. Puede describir al tribunal que fue lo que ocurrió? Derramaron el líquido, sacaron todo lo que contenía los potes de pinturas. A parte de esto puede describir si había muebles, pudo visualizar? Si había una cama y una ropa. En su exposición usted hizo referencia estaba ese señor, pude indicar5 si la persona que usted, ingresada en la comisión, como esta vestida la personas en esta sala? Si, esta vestido con camisa manga larga de color azul con rayas de color azul oscura, de blue jeans, y zapato de vestir color marrón. A parte de este funcionario y los testigos había otra persona? No. Mientras ustedes realizaban el procedimiento, no observo si otras personas avistaron lo que estaba sucediendo? Si pero de lejos. Como trasladan al ciudadano al Comando? En una Toyota Militar el cual le pedimos el apoyo. Los envoltorios que usted señalo donde se trasladaron ¿En la unidad misma. Y a los testigos? En carro particular. Y la moto como se traslado al Comando? Se llamo al sargento Colmenares y el la llevo conduciéndola. Donde ubicaron al 4to testigo? En la parte del frente donde estaba ocurriendo los hechos? Sabe quien lo ubico? El Sargento Molla. Que paso con los envases? Esos quedaron en el comando. Como eran esos envases? De color blanco, como un tobo. Que contenía ese tobo? Pintura arena y en el fondo contenía la presunta droga. Cuantos tobos eran? Dos tobos. A parte de esos tobos y de los envoltorios, hallaron otro objeto de interés criminalisticos. No. Sabe usted, si en la ejecución del procedimiento se realizo una reseña fotográfica? Si dra. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO. Buenos días, A que hora y quienes llegaron a la plaza? A eso de 10 a 10:30 p.m. Sargentos Moya, Rincón y mi Persona. Donde se encontraba el teniente Meléndez? En Malave Villalba. En que vehiculo llegaron ustedes? En un vehiculo particular. Y en que se desplazaba el teniente Meléndez? En otro vehiculo particular? Como se entran la llegada del señor a la residencia? Esa información la manejaba el teniente Meléndez y por vía telefónica nos dice pendiente para los testigos y chequeos. Usted manifestó que usted y el sargento piña buscaron los testigos? En cuestión de minutos. Cuando ustedes llegan al lugar donde estaba el sargento Molla y el sargento Rincón? Estaba afuera de la habitación con los testigos y el señor. Cuando los testigos, los funcionarios pasan a la habitación quienes ingresar a la habitación? El sargento Meléndez y el sargento Rincón con lo testigos. Ciudadano cuando destaparon los potes de pinturas estaba los testigos presentes? Si, Donde fueron vaciados los potes de pinturas? Dentro de la habitación. Cuando usted detiene al señor munar, lo detiene delante de los testigos y delante de los cuatro funcionarios, el teniente Meléndez estaba allí? No, no estaba. Usted vio llegar al señor munar en la moto? Los vimos pasar. Usted observo los cuñetes de pinturas en la moto? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE L TRIBUNAL. CONTESTO. Cuantos funcionarios y/o personas estaban en la habitación? Los testigos y los 4 funcionarios. El ciudadano manifestó si residía en ese lugar? Si el manifestó que si. Al momento que usted llega la moto estaba dentro o fuera? Estaba afuera. A que distancia usted se encontraba para la requisa? Como a 4 metros. Pudo usted observar el procedimiento ¿Si. Los testigos permanecieron en todo momento dentro de la habitación? Si. Observo usted los objetos de interés criminalisticos? Si era así cuadrado panela. Cuantos envoltorios ó panelas destaparon? Uno solo el Sargento Rincón. Recuerda usted el nombre de la persona detenida en el procedimiento. De nombre Munar: Lo ha visto posteriormente? No. Le manifestó algo y el ciudadano si el lugar encontraron los tobos era la habitación que el residía? A mi no. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: el ACTA POLICIAL, inserta el inserta en los folio del 03 al 05 de la Pieza Nro. 01, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo del presente hecho que El día 29 de junio de 2011, a las 10:30 p.m. aproximadamente, este funcionario junto a otros efectivos y en compañía de los testigos, proceden a realizar un allanamiento, en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, ya una vez que se practicó el allanamiento fue incautada dentro de la habitación señalada dos cuñetes de pinturas, que al momento se ser vaciados en presencia de los testigos civiles se incauto la cantidad de Siete (07) envoltorios y en el segundo envase habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, tipo panelas, las cuales una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente, por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.




3.3.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo PIÑA DELGADO GLIBER MIRLEK, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.767.217, 07-07-1981, de estado civil soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ Eso fue el 30-06-2011, en un servicio de inteligencia, que ya se llevaba una información que el ciudadano aquí presente estaba transportando droga desde malave hasta aramare, el sargento Meléndez, fue al bolsillo de malave, nos informo que el ciudadano ya había salido con dos potes de pinturas, vimos al ciudadano llegar a la residencia, el teniente dos dice búsquense los testigos de una vez, el ciudadano llego a la residencia, bajo los cuñetes, nos identificados como funcionarios, le informamos lo que teníamos que hacer, cuando entramos a la residencia con los testigos, en la parte derecha estaban los cuñetes de pinturas, el cual el sargento rincón, procedió a abrirlo, nos llama la tención, que los cuñetes de pinturas estaban como si fueren originales y con un pedazo de para trato de llegarle al fondo del pote, cuando abrimos la pintura, estaban las panelas de presunta marihuana en un pote estaban siete y en le otro pote estaba seis. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, CONTESTO. El Sargento RIVERO, el sargento TORRES, MOYA, MELENDEZ y mi persona. Usted observo así el sargento Rincón, con ese objeto que se denomina palo lo introduce en el envase? Si. Cuando vacían los envase, que observo usted? Era una pintura de color verde claro, y siete panelas de presunta droga y con el otro eran seis panelas. Supo ustedes que contenían estos? Se destapo uno y fue el Sargento Rincón. Que contenía ese envoltorio? Presunta marihuana. Que le permite usted afirmar que era presunta droga? Tenia un olor fuerte y penetrante y como funcionario militar ya uno sabe que es una presunta marihuana. A parte de esos envases que habían allí? Una cama un colchón, y una mesita pequeña de madera y un baño al fondo de lado derecho. Cuando el funcionario Rincones hace el corte de los envoltorios, los hace en presencia de los testigos? Si. El envoltorio que Rincón abrió fue puesto a la vista de los testigos? Si. Que paso con la moto? Estaba estacionada al frente de la residencia del señor. Puede indicar en que parte de la habitación se encontraba esta? Alrededor de cuatro o cinco residencias, estaba entre las primeras. Mientras ejecutaban el procedimiento se procedió una persona? Fui ya casi al final. Llego la persona al sitio o que paso? Buenos estábamos ya casi reintegrándonos para el comando. Los cuatros testigos de que sexo eran? De sexo masculino. Cuando ya culminan del procedimiento, que ocurre? Nos llevamos al señor en el vehiculo militar, la moto se lo llevo un sargento y en un carro civil se llevan a los testigos. Cual fue ese funcionario que presto el apoyo PATRA llevar la moto? El Sargento COLMENARES. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. Buenos días, a que hora llego al lugar de los hechos? A las 10:00 PM a 10:30 PM. Quienes llegaron a la comisión? El Sargento Rincón, El teniente Meléndez, el sargento Moya y mi persona. Con quien andaba usted? Con el Sargento Rivero. Quienes se desplazaron a buscar los testigos? Mi persona y el sargento Rivero. Cuando usted llega con los testigos, donde se encontraba el Sargento Rincón? Estaba con el sargento Molla. Cuando ustedes llegan cual es el procedimiento? Se identifica el procedimiento que se va a hacer, el ciudadano tenia la puerta abierta. Que le manifestó el teniente al ciudadano Munar? No recuerdo. En el momento quienes entran en la habitación? Entra el teniente Meléndez, el sargento rincón mi persona y Rivero. Los testigos donde se encontraban? Se les indico que procedieran a la habitación. Como se llevo la moto el sargento colmenares? El prendió la moto y se la llevo al comando. Cuanto tiempo tardo usted en buscar los testigos con el sargento Rivero Torres? Fue cerca en la city center, menos de cinco minutos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Buenos días, cuando usted regresa con los testigos, donde se encontraba el otro funcionarios, cerca de del lugar. Donde estaban los demás funcionarios? En el sitio del suceso estábamos todos cerca para entrar. Para entrar en la residencia donde se encontraba el ciudadano MUNAR? El tenia la puerta abierta no se si iba a salir. Al espacio de la residencia, estaba afuera de la habitación? Si. El ciudadano le manifestó que el residir en la residencia? No recuerdo. Al momento que se dirige hay un número de habitación? No, pero si es la habitación donde reside el ciudadano. Observo usted, cuando en los cuñetes de pinturas se saco los envoltorios? Si. Fue dentro de la habitación? Si. Que color era el líquido? Era verde claro, con arenas. Los testigos observaron todo el procedimiento. Es todo. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: el ACTA POLICIAL, inserta el inserta en los folio del 03 al 05 de la Pieza Nro. 01, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo del presente hecho que El día 29 de junio de 2011, aproximadamente a las 10:30 p.m. se proceden a realizar un allanamiento, en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde se encontraba para ese momento el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337; una vez que entran en la habitación con los testigos observan que se encontraban unos envase de los denominados cuñetes de pinturas, dentro de una habitación los cuales tenían su precinto original, procedieron a revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde, características según declaración de este funcionario, y una vez destapados observaron que había un liquido de color verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del líquido habían objetos sólidos, por lo que derramaron la pintura dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de Siete (07) envoltorios y en el segundo envase habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical realizado por el funcionario Rincón delante de los testigos civiles, observando dentro del mismo se encontraba material vegetal.. declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, dándose por demostrada la dirección en la cual se practica el allanamiento, ubicado en el sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la misma se encontraba el acusado de autos incautándose en la referida residencia según el dicho del testigo la sustancia, específicamente en la habitación que para ese momento era ocupada por el ciudadano RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, ciudadano este que según las laboras de inteligencia realizadas previamente señaladas por el funcionario era la persona que estaba realizando las actividades ilícita; procedimiento este en el cual se incautó dentro de los cuñetes de pinturas un total 13 envoltorios, los cuales una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente, por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.


3.4.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo GUSTAVO ANDRES MELENDEZ NICOTRA 19.518.532, Funcionario adscrito al GAES, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ a finales de julio del 2013, se recibió llamada de una persona anónima la cual nos indica que tiene conocimiento de una droga que llego a puerto ayacucho, y que la iban a trasladar en esos días, yo hable con esa persona, le facilite mi numero telefónico, y me dijo que cuando fueran a trasladar la droga me iba a avisar, luego el 31 me dice esta persona que me llama a mi teléfono, me dice que ya tenia ubicado quien iba a trasladar la droga, realizamos una comisión dirigida por mi persona, también nos informo donde se quedaría la persona que iba a transportar la droga, coloque 4 funcionarios en aramare por la plaza en una residencia, de ahí me fui al lugar donde la iban a llevar, bueno después me llama el informante y me dice que el ciudadano estaba en una moto y tenia dos tobos de pintura, bueno comenzamos a seguirlo, ya sabíamos para donde iba yo tenia a unos funcionarios, en el camino tomo 2 testigos, y arranco, llamo a los funcionarios de la residencia y le di las características y le dije que estuvieran mosca, de ahí llegamos el señor ya había ingresado a la habitación, y nosotros entramos con los testigos a la habitación, de ahí un funcionario reviso los tobos de pintura y cayeron las panelas, de olor fuerte y penetrante de color verde, se les mostró a los testigos y después se le informo al ciudadano que quedaría de tenido y se llamo al comando pidiendo apoyo para llevar al detenido y los testigos, nosotros estábamos en vehículos civiles, un sargento se llevo la moto al comando, se le leyeron sus derechos y se notifico a la fiscal, Es todo… A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, CONTESTO: ¿indique al tribunal que funcionarios conformaron la comisión? El Sargento Moya, Rincón, Piña mi persona al mando, se pidió apoyo al comando y llego el Sargento colmenares, esos recuerdo. ¿Esa información que recibe de la persona, le dijo en que fecha se iba a trasladar la droga? Solo me dijo que de 1 a 3 días, que el me iba avisar pero no me dio la fecha exacta. ¿Esta persona le señalo de donde se iba a trasladar la sustancia? Si. ¿De donde? Del Bolsillo de malave, cerca de una iglesia que esta por ahí. ¿En que parte usted ubico a los testigos? A uno lo agarre por el camino, por donde queda la ferretería Wanady y los otros los ubicaron los efectivos frente a la residencia. ¿Recuerda la cantidad de testigos? Creo que 3 non recuerdo muy bien. ¿Usted recuerda las características de la moto? No recuerdo muy bien, era tipo paseo, pero no recuerdo más características. ¿Usted señala que al momento en que llega a aramare, ya había estacionado el ciudadano la moto, le pregunto, donde estaban los envases que menciono? Cuando yo llegue estaban en la habitación, cuando llegue la habitación estaba abierta. ¿Usted podría ilustrar al tribunal sobre el lugar específico de la habitación? Eso es un portón, a mano izquierda esa era la habitación la primera, era pequeña con su cama, baño y una mesita con sus cosas personales. ¿Qué tiempo transcurrió desde la llamada hasta que fue a malave Villalba? Desde que recibí la llamada hasta que arme la comisión y salimos para el sitio como 15 minutos. ¿Ya usted tenia conocimiento de donde saldría la persona, revisaron el lugar? Si, se le aviso al ministerio publico y se solcito la orden de allanamiento, al día siguiente se realizo. ¿En ese inmueble se encontró algo de interés criminalístico? si. ¿Recuerda usted quien fue el funcionario que se encargo de abrir esos embases que usted señala? Si el sargento Rincón. ¿Cómo eran? Eran unos galones de pintura blanco, se veía el logotipo de la empresa, solo recuerdo que eran blancos y estaban sellados. ¿Recuerda con que material estaba sellado? Plástico, estaban sellados como de fábrica. ¿Todos los testigos ingresaron a la habitación. ¿Recuerda la cantidad de panelas fueron encontrados? Creo que fueron 13, me parece que 7 en un envase y 6 en otro. ¿Ustedes inspeccionaron la habitación? Si. ¿Encontraron algo más de interés criminalístico? No. ¿Señala usted que al finalizar trasladan a la persona de la moto, luego que se le dice que esta detenido, los testigos al comando, pregunto que paso con la moto? Un sargento la prendió y la llevo al comando. ¿Cómo se llama ese sargento? Colmenares. ¿Aparte de esa habitación había otras? Si. ¿Cuántas recuerda usted? Como unas 10. ¿Mientras hacían el procedimiento, alguna persona se acerco si la dueña se acerco a preguntar y se le informo. ¿Otras personas pudieron ver lo que estaba pasando? Si se asomaban a ver que estaba pasando. ¿Recuerda el nombre de la persona? Solo el apellido Munar, no recuerdo el nombre completo… A PREGUNSTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: ¿a que hora aproximadamente recibió la llamada esa noche? Específicamente no recuerdo pero fue de las 6 a 7 de la noche. ¿Usted dejo a unos funcionarios en la plaza? Si en aramare. ¿Y usted se fue? Ellos se fueron solos para allá cuando conformamos la comisión en el comando, y yo me fui a malave Villalba. ¿Usted vio de donde salio el señor munar? Si, yo vi todo, el tenia la moto parada en la calle y salio de una vivienda al lado de la iglesia, de ahí monto los potes y se fue. ¿Usted dice que consiguió unos testigos, cuanto se tardo? Eso fue rápido, pedí la ayuda en la carpa porque estábamos de civil, eso no transcurrió ni 15 minutos. ¿El procedimiento en la habitación fue a que hora? Como a las 8. ¿Cuántos testigos estaban? Que yo recuerde 3, dos que lleve yo y otro que tenían los funcionarios que estaban en la residencia… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Cuándo llega a la residencia donde estaba el señor de la moto? Entrando a la habitación. ¿Estaban solos? Entramos juntos con los funcionarios y los testigos el estaba solo. ¿Dónde estaba la moto? Cuando uno entra a la residencia hay un espacio entrando al portón ahí mismito. ¿Los envases estaban donde? En la habitación. ¿Dónde fueron revisados? En la habitación. ¿Estaban los testigos? Si. ¿Quién reviso los envoltorios? El sargento rincón abre los potes saca los envoltorios los abrió y los mostró a todos. ¿Después se dirigen al comando? Si. ¿Los testigos se fueron en la unidad o solos? Los testigos se montaron en el carro civil y al ciudadano en la patrulla. ¿Cuándo salen del lugar se llevaron la moto? La moto salio adelante y nosotros atrás escoltando la moto. ¿La fecha cual fue porque me parece que escuche mal, por eso se lo indico? 30-07-2011. ¿primero había dicho 2013? Disculpe fue 2011. En este estado, se coloca de manifiesto al testigo el ACTA POLICIAL, inserta el inserta en los folio del 03 al 05 de la Pieza Nro. 01, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... De igual forma se procede a colocar primeramente en su condición de experto, una actuación suscrita por su persona, a los fines de que ratifique su contenido y reconozca su firma, y así pues exponer a las partes sobre lo ahí realizado, se procede con la INSPECCION TECNICA, la cual riela inserta en los folios 126 y su vuelto de la Pieza I del Expediente, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma, eso Fue la inspección que se realizo al envase. LA FISCAL y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿esos envases fueron colectados del sitio del hecho? Si. ¿Son los que usted índico estaba en la habitación? Si, son los mismos que traía el señor en la moto cuando yo lo venia siguiendo. ¿Qué había en su interior? Tenía pintura verde sus restos pues. ¿De que densidad o cantidad de pintura era cada uno? Eran de galón, no se cuanto trae eso. ¿De cuantos litros aproximadamente, es el envase grande o pequeño? Del grande. ¿Cuántos envases fueron en total? Dos…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el procedimiento previa a la ejecución del allanamiento se realiza por labores de inteligencia en la cual se tenia la información según este funcionario que el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, era el sujeto que realizaría la actividad ilícita; asi mismo, se da por demostrado que El día 29 de junio de 2011, aproximadamente a las 10:30 p.m. se procede a realizar un allanamiento, en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde se encontraba para ese momento el ciudadano LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337; una vez que entran en la habitación con los testigos observan que se encontraban unos envase de los denominados cuñetes de pinturas, dentro de una habitación los cuales tenían su precinto original, procedieron a revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde, características según declaración de este funcionario, y una vez destapados observaron que había un liquido de color verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del líquido habían objetos sólidos, por lo que derramaron la pintura dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de Siete (07) envoltorios y en el segundo envase habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, asi como los elementos de interés criminalisticos incautado en el lugar como lo es dos cuñetes de pinturas que al ser derramado su contenido dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de Siete (07) envoltorios y en el segundo envase habían Seis (06) envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de Trece (13) envoltorios, los cuales una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente, por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.



3.5.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo PEDRO RAFAEL HURTADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.109 Secretario Furriel Funcionario adscrito al destacamento de fronteras N° 94 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifestó: “En el año 2011, el TTE, Meléndez me pidió la colaboración de que lo apoyara para elaborar las actas donde estaba detenido un ciudadano, para el 2011 yo era plaza del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, yo le apoyé en las actas, hice el acta de identificación de la sustancia en la cual habían tres 13 envoltorios rectangulares, embalados con cinta transparente y con aluminio, en su interior contenía presunto material orgánico de color verde con olor fuerte y penetrante que se presumía que era marihuana, cuando eL Teniente Meléndez me pidió la colaboración yo era del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, llevé las evidencias hasta la sede, Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Señala haber ayudado a elaborar las actas, usted tuvo a la vista esos trece (13) envoltorios que señala: Si. Recuerda UD que funcionarios estaban: El Jefe Teniente Meléndez Nicol, los demás no recuerdo. Ud. hizo acto de presencia en el lugar donde efectuaron el procedimiento: No. Supo UD si los funcionarios actuantes se asistieron de testigos en la práctica del procedimiento: Si había por supuesto, cuando elaboré las actas lo evidencié. Señala que las actas eran por la detención de un ciudadano, recuerda el nombre: Si, Luis Ricardo Munar Rodríguez. UD pudo observar a esta persona detenida en la sede del GAES: Sí. Señala que llevaron una evidencia indique cuales: Habían dos (02) potes de pintura, trece (13) envoltorios y una moto. Eran los potes de pintura grandes o pequeños: Eran grandes, de cuñetes de 18 litros. Esos cuñetes estaban llenos o vacíos: Olían a pintura estaban recién destapados y olían a pintura. Las trece (13) panelas estaban al lado. Me informaron que los destaparon allá. UD recuerda las características de la moto: La trajo un funcionario de apellido CONTRERAS, las características no el recuerdo, era de noche y no recuerdo, le hice el acta pero no recuero, anote solo seriales, placas y otros datos. A qué hora llegaron los funcionarios a la sede del GAES con el detenido: Era de madrugada, a partir de las 11:00 pm en adelante, no recuerdo con exactitud la hora. Es todo”. A preguntas de la defensa contestó: Había alguna persona más con UD levantando las actas: Sí pero no recuerdo sus nombres. Qué actas levantó: Cadena de custodia, entrevistas, los ayudé a hacer constancia de no maltrato, fue hace tiempo no recuerdo las otras. Se hace acta de retención de los objetos del detenido: Si. Hizo acta de retención de la moto: No recuerdo. Cual debería ser el procedimiento: Levantar acta de retención de la moto. Quién debe firmarla: El dueño de la moto. Es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: Quien suscribe el acta de cadena de custodia: El funcionario que colectó la evidencia. Luego a donde va esa evidencia: A la sala de evidencias. Quien suscribe el acta de cadena de custodia: Mi persona y el TTE. MELENDES. El acta de aseguramiento quien la suscribe: mi persona. Sabe de donde procedía la evidencia: Creo que de un allanamiento. Quien realiza el acta de colección de muestras: yo trasladé la evidencia y me la recibió el experto y me hizo otra acta de entregas, yo firme esa acta que hizo el experto. Tiene conocimiento si se le hizo experticia a la moto: Yo elaboré el oficio no lo firmé para que lo remitieran al estacionamiento. Le indicaron en apure el resultado de la experticia que ud llevó: El la revisó, y cuando la destapa dice que es marihuana porque tenía semillas de marihuana, de allí la identifican más rápido y por su olor: Le indicó que era marihuana: Sí y luego en la experticia lo ratificó. Se le pone de manifiesto al testigo en Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela en el folio trece (13) de la primera pieza, Acta de Identificación y aseguramiento de evidencia que riela en el folio catorce (14) y el acta de colección de entrega de muestras de evidencias que riela en el folio ciento veintidós (122) a los fines de que manifieste si los reconoce en su contenido y firma: Sí los reconozco en su contenido y firma, esa es mi firma…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que la existencia e los elementos de interés criminalisticos como son los cuñetes de pintura, la sustancia incautada, y el vehiculo moto, ya el referido funcionario manifiesta que fue la persona que realiza el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela en el folio trece (13) de la primera pieza, Acta de Identificación y aseguramiento de evidencia que riela en el folio catorce (14) y el acta de colección de entrega de muestras de evidencias que riela en el folio ciento veintidós (122, que rielan en los autos que conforman la presente causa.



3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ARIAS JIMÉNEZ RAMON EFRAÍN titular de la cédula de identidad N° V-21.789.071 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó. “… yo me encontraba alrededor de las11:30 por materiales wanady donde funcionarios del gaes me llamo para que le prestara la colaboración para realizar un allanamiento, llegamos realizaron el procedimiento y había un señor de nombre Luis, nos mostraron lo que había en unos envases plásticos era un pasto compactado luego lo abrieron vimos eso y nos fuimos la comando del gaes se hizo un acta y la firmamos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: usted recuerda en que fecha fue? No la recuerdo, el año? 2012, Dijo usted que era las 11:30 de la mañana o de la noche? De la noche. Estaba solo o acompañado cuando le solicitaron la ayuda? No estaba con un amigo, como se usted podría describir como era ese lugar donde llegaron? Era una residencia por una panadería era la residencia de un señor llamado abreu, en que parte de esa residencia se realizo el allanamiento? En una habitación a mano izquierda recuerda si había otras habitaciones? Si, cuantas? Como unas 10 a 15 habitaciones, donde se encontraba el señor llamado Luis? En la habitación, como era internamente la habitación? Era pequeña tenia una cama, ropa en su cama alborotada, cuantos funcionarios recuerda haber visto en ese procedimiento? Como 10, estos funcionarios estaban uniformados? Si, donde estaban esos envases? En el cuarto, cuantos envases eran? 2 como eran? Galones de pintura, explique mejor? Los envoltorios se encontraban dentro de los envases luego lo derramaron y estaban los envoltorios, recuerda cuanto eran? 10 o 13 de que tamaño era? Como de 20 cm, pudo observar que tenían esos envoltorios? Era un pasto compactado de color marrón, en esa habitación había otra persona aparte del señor Luis? No, aparte de usted otras personas sirvieron de testigos? Si, 3 mas, que sexo tenían esos testigos? Hombres, recuerda el nombre de los otros 2 testigos? Si, uno se llama Alfredo Márquez y el otro su sobrenombre piter, ellos presenciaron lo que usted señalo, como era la iluminación? Era clara, afuera era un poco oscura, la evidencia donde la llevaron? En un machito al comando? Ese machito era un vehiculo militar? Si, usted no recuerda si de esas habitaciones salieron personas que podían ver? Si un señor el de la panadería, recuerda si tomaron reseña fotográficas, si y en el comando también, en el comando a que le tomaron fotos? A los envoltorios, le tomaron algún tipo de entrevista? Si, en el comando, firmo la entrevista? Si, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: cuando usted llega a la residencia el señor Luis estaba solo o acompañado? Solo, la habitación estaba abierta o cerrada? Cerrada, cuantos funcionarios estaban cuando usted llego? Como 10 los galones de pintura Estaban cerrado o tapados? Tapados. Los potes de preguntas estaban con el precinto original? Si, la moto que se llevaron usted la distingue? No, la moto era civil o militar? Civil, la moto los iba siguiendo? Si, cuantos funcionarios uniformados habían? 1 y cuantos de civiles? Si eran 10 serian 9, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: CUAL ES EL PESO NETO: una vez de que llegan a la residencia quien le abre la puerta de la habitación? Un señor, usted lo ha vuelto haber? No, se identifico con algún nombre? No, escuche, una vez que entra a la habitación que lograron ver? La cama los galones de pintura la ropa, luego abrieron los galones de pintura, usted estuvo cuando lo abrieron? Si, de cuantos litros era los galones de pintura? Era del grande, de que color eran los galones? Blanco, de que color era la pintura? Verde claro, como era los envoltorios? Estaban bien sellados, luego lo abrieron y estaba el pasto, que otra característica? Estaban en vuelto con mucho tirro, alguien dijo de quien era? No, realizaron alguna otra actividad en el comando? Nos interrogación tomaron las fotos y luego se hicieron las acta, cuantas personas fueron detenida? Solo una, ES TODO. Se le procede a colocar el acta de entrevista la cual riela el folio 192 y su vuelco, de manifiesto para que manifieste si reconoce su contenido y firma, si lo reconoce en su contenido y firma, Es todo

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 29 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar un Allanamiento en una residencia que el testigo manifestó le partencia al ciudadano llamado Abreu, asi mismo quedo demostrado, que en la habitación en la cual practican el allanamiento se encontraban unos envase de los denominados cuñetes de pinturas, dentro habitación los cuales tenían su precinto original, procedieron a revisar el interior de los dos envases de color blanco con tapa color verde, características según declaración de este funcionario, y una vez destapados observaron que había una pintura de color verde los derramaron dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que dentro de los envases se encontraban Trece (13) envoltorios, de los cuales fue destapado uno mostrando el interior que contenía según el testigo un pasto compactado de color marrón; quedando demostrado igualmente, que la persona que resulto detenida en dicho procedimiento fue el ciudadano acusado LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337; dándose por demostrada la dirección en la cual se practica el allanamiento, ubicado en el sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la habitación que para ese momento era ocupada por el ciudadano RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337, concatenado esta declaración con las otras aportadas al debate, se pudo determinar que a la sustancia incautada una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente, por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.



3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo NAVAS RUIZ FELIX RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.029 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifestó: “… BUENOS DIAS, aproximadamente en el año 2011 era como las 10:30 de la noche haciendo unas diligencias donde llegaron unos funcionarios del gaes para que sirviera de testigo, nos trasladamos al barrio aramare abrimos el portón pasamos del portón y tocaron una puerta y salio un señor como de 50 años se procedió,, estaban unos pipotes de pintura, se procedió abrirlo, la pintura era de color verde, y habían unos paquete de presunta marihuana, era un cuarto pequeño con una cama con ropa de desordenada el cuarto era iluminado, pero afuera era poco oscuro había un bolso con papeles personales. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: usted puede indicar a donde tenía que ir? Había el barrio aramare, usted estaba solo o acompañado? Yo andaba solo, pero se encontraba varias personas, alguna de esa personas le solicitaron que fueran testigos? Si, a otro muchacho es mas me acompaño hasta el sitio? Recuerda el nombre de esa persona? Ramón. Puede describir como era el lugar a donde usted fue? Era una residencia con un portón azul o negro, había más habitaciones? Si, como cuantas? 8 o 9 habitaciones, recuerda si de esas habitación salio alguna persona? Si, las personas que estaban hospedada que salieron haber, pero a preguntarnos cosa no, aparte de ese señor estaba otra persona? No, puede señalar como eran de los galones? Eran 2 cuñetes y se encontraron unas panelas en el fondo de la pintura y eran como 11 o 13 panelas, quien se encargo de abrir los galones? Los funcionarios del gaes, con los testigos, cuantos testigos Esteban? Al principio 2 y luego llegaron 2 mas, cuanto en total? 4 todos estuvieron presentes cuando abrieron los envases? Si, recuerda como abrieron los envases? Con una navaja, como eran esa panelas? Estaban envueltas con cinta adhesiva, el color de lo que presentaba era de color verde oscuro, como algo fresco, recuerda si tomaron fotográfica? Si, tenían una cámara digital, y ellos le tomaron foto a unas de las panelas abiertas, recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Una sola, supo usted el nombre de esa persona? Como lo dije al principio había documentos personales, y los funcionarios decían el nombre y decían que se llamaba Luis pero no recuerdo el apellido, aparte de la pintura y documento los funcionarios detuvieron otros objetos? Una moto, recuerda las características? No, como trasladaron esa moto? Que yo recuerdo a nosotros nos llevaron en un carro particular y la moto se la llevo un funcionario, a usted le tomaron declaración? Si, de esas 2 personas más recuerda el nombre? De una sola de nombre Alfredo, Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: que hacia en esos momentos? Unas diligencias, en que lugar lo ubicaron a usted? Por materiales wanady, al momento usted estaba solo? Si, pero habían otras personas, a que se dedica usted? Soy un funcionario publico, a que específicamente? no lo voy a decir. Por mi resguardo, es funcionario militar? No, es profesional? Si que profesión? Ingeniero en que? No lo voy a decir, Objeción ciudadanos juez y fundamento que existe el resguardo a las victima y testigo y no están obligado a que indiquen a viva voz sus datos personales, el Tribunal lo va a considerar con lugar y dedíquese hacer las preguntas respectivas al hecho, usted puede decir su numero de cedula? No, el tribunal considera que no es necesario que el testigo responda. En razón que estamos en resguardo de su identidad y el mismo no se encuentra obligado a decir su numero de cedula a viva voz, reformules las preguntas. Con cuantos testigos mas lo ubicaron a usted con otro testigo, su nombre es? Ramón. Cuando usted llego a la residencia cuantos efectivos habían? 4 o 5. Estaban de uniforme o de civil? De civil pero cargaban su placa del gaes. Usted observo cuando destaparon sus potes de pintura? Si, estaban con precinto o sin precinto? Con precinto, donde se encontraba el señor Luis cuando llegaron? En su habitación, había alguien más en la habitación? No, usted vio cuando prendieron la moto? Si, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: el sitio de esa residencia lo recuerda? En aramare la calle principal frente un taller de metalúrgica, una vez que usted llega a la residencia, usted indico que entraron a la habitación había un funcionario? No, en el momento de que entraron usted recuerda lo que estaba en la habitación? Una cama ropa un bolso y los cuñetes de pintura, quien abre los cuñetes? Los funcionarios, que había dentro de los cuñetes? Las panelitas eran como 13, le mostraron el contenido de esas panelas? Si abrieron las panelas y me mostraron y me dijeron que era marihuana, las característica de eso que le mostraron? Era de color verde y presentaba un olor como procesado estaba fresca mojada, recuerda que personas resultaron detenida? Una sola persona, fue la misma que abrió? Si, después de a donde se fueron? Nos dirigimos al gaes, usted indica que había una moto? Si, estaba en el sitio? Si, sabia de quien era? Por lo que decían los funcionarios que era del señor, como se llevaron esa moto? Un funcionario se la llevo prendía, en el gaes se suscribió algún documento si, es todo. Se le pone de manifiesto el acta de entrevista. Que riel el folio 146 y 147 de la primera pieza, a los fines de que manifieste si los reconoce en su contenido y firma: Sí los reconozco en su contenido y firma, esa es mi firma. Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: quiero dejar constancia de las preguntas que hice es por que mi defendido me manifestó que esos 2 testigos nunca estuvieron en la residencia y estuvimos en presencia del ciudadanos el señor Félix ramón navas, y visto que el señor no firma ni deja su huella en el acta de entrevista, podemos estar en presencia de un mismo nombre y de un mismo apellido mas no de la misma persona constancia que dejo a los fines legales, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico: con respecto a lo alegado con la representación fiscal considera que en ningún momento se a vulnerado el debido proceso con el hecho de que el testigo Félix navas no haya indicado a viva su numero de cedula de identidad puesto que cursa, en las actuaciones, y todos los demás datos relativos a sus persona fueron presentado a este tribunal de manera reservada, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y así como lo garantiza el ordenamiento jurídico de la victima , aunado a todo ello, con base del principio de inmediación, ante de la declaración rendida por el ciudadano Félix navas, tuvo a la vista la cedula de identidad laminada, que se advertía alguna incongruencia cursante en autos y de la laminada puedo advertirse de inmediato es todo. El tribunal le manifiesta a las partes que en cuanto a lo solicitado por la defensa que se valorara o no en el momento de la definitiva es todo. acto seguido el Fiscal del Ministerios Publico solicita la palabra nuevamente: solicito a este tribunal conforme lo previsto en el articulo 342 del coop que como nueva prueba se incorpore a este juicio oral y publico el testimonio del ciudadano Alfredo Márquez que puesto que en el día de hoy el testigo ramón arias, lo identifico, como unos de los testigos que también participo en el allanamiento que origino el presente caso a si como también le nombro en su declaración el testigo Félix navas, al señalar que el señor Alfredo también había fungido como testigo en el procedimiento es importante destacar que en la audiencia preliminar fue admitida en el acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alfredo Alexander Márquez Brito y conforme a la reintegrada y pacifica que ha mantenido la sala constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia con carácter vinculante 1305 de l 22 de junio del 2002 con ponencia del magistrado coronado, que sostiene que si fue admitida una prueba documental de be escucharse a la persona que suscribe la misma a los fines de que ratifique su contenido. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: no tengo objeción a lo solicitado por el Ministerio Publico. Este Tribunal oída lo manifestado por el ministerio publico y la no oposición de la defensa privada. De conformidad con el articulo 329 del copp pasa a pronunciarse, revisado los autos de la presente causa se observa que la representante de l ministerio publico promovió en el escrito acusatorio el acta de entreviste del ciudadano Alfredo Alejandro Márquez Brito, la cual fue legalmente admitida en la audiencia preliminar donde se advierte que la misma puede ser ratifica por quien la suscribe y en la aplicación de la sentencia de la sal constitucional a portada por el Ministerio Publico se declara con lugar la solicitud y se ordena escuchar como testigo al ciudadano MARQUEZ BRITO ALFREDO ALEJANDRO quien deberá ex poner sobre los hechos y ratificar el contenido y firma del acta que suscribió. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el día 29 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, procedieron a ejecutar un Allanamiento en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, asi mismo quedo demostrado, que en la habitación en la cual practican el allanamiento se encontraban unos envase de los denominados cuñetes de pinturas, dentro habitación los cuales tenían su precinto original, procedieron a revisar el interior de los dos envases, y una vez destapados observaron que había una pintura de color verde los derramaron dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que dentro de los mismo se encontraban Trece (13) envoltorios, de los cuales fue destapado uno mostrando el interior que contenía según el testigo que era una pasta de color verde y presentaba un olor como procesado estaba fresca mojada; quedando demostrado igualmente, que la persona que resultó detenida en dicho procedimiento fue el ciudadano acusado LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337; dándose por demostrada la dirección en la cual se practica el allanamiento, ubicado en el sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la habitación que para ese momento era ocupada por el ciudadano RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337. Ahora bien, concatenado esta declaración con las otras aportadas al debate, se pudo determinar que a la sustancia incautada una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.



3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo MARQUEZ BRITO ALFREDO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.055.681 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifestó: “… todo empezó como a las 11 de la noche cuando yo salía de mi casa iba a llevar a mi novia a su casa una vez llegando a mi casa camine unos 10 metros y me llego un funcionario. Estaba en proceso de una actividad y necesitaban unos testigos y yo acepte, donde vamos a proceder es al frente me tomaron la cedula y me pidieron que sirviera como testigo estaba oscuro y solo había un bombillo estaban los funcionarios y otras personas, y en ese momento faltaban completar los testigos para abrir unos potes de pintura, y de ahí entraron a la habitación, había una cama una ropa y un bolso y estaban unos cuñetes de pintura, y abrieron los cuñetes de pintura Estaban como nuevo. En eso destaparon los potes y introdujeron un palo y el palo no llego a su final el llego y vació el liquido había arena y luego salio algo mas y lo mismo hicieron con el otro pote y lo mismo que salio en el otro pote salio en el siguiente lo regaron ya estábamos como en una rueda no estaban explicando que era eso. Hasta que mostraron una pasta y dijeron que era droga que era marihuana procesada y solicitaron que contáramos, y contamos, y luego nos mostraron todo había civiles que estaba el dueño de la residencia un civil que aun vive ahí, y algunas personas que salieron haber lo que pasaba eso es todo. A preguntas del ministerio público: usted recuerda la fecha de lo que acaba de narrar? Los últimos de junio del 2011, donde se encontraba usted cuando le solicitaron la colaboración? Estaba en mi casa, en aramare norte diagonal a la cancha frente los locales nuevos, los funcionarios se identificaron? Si, a que cuerpo pertenecían? Al gaes, usted puede describir el lugar donde a fungió como testigo, había un portón azul. Las habitaciones están alrededor son pequeñas, y son como 8, cuantas personas se encontraban en la habitación? Habían 2 funcionarios civiles afuera habían otras personas, de contar no recuerdo, la puerta de la habitación estaba abierta. Si recuerdo otras personas que estaban de civil la que vivía al lado, los dueños de la residencia y los funcionarios con gorra del gaes, aparte de usted habían otras personas que fungía como testigo? Reconozco que había una persona de apellido arias, otra de apellido navas, era el grupo de donde estaban ellos y la otra no la recuerdo muy bien, en total cuantos testigos? Cuantos poten habían? 2 cuñetes de pintura, donde estaban esos potes? En la habitación, se encontraban presente los 4 testigos cuando abrieron los potes de pintura? Si, ellos lo presenciaron pero no se acercaron tanto yo fui la que mas me acerque, puede detallar cual era el contenido de los cuñete? El liquido era verde, arena y después sale los envoltorio algo grande protegido por plástico es lo que recuerdo, recuerda cuantos envoltorios fueron encontrados? La cantidad exacta no lo puedo decir creo que en un lado habían cinco, usted tuvo a su vista el contenido? Si, destapo con una navaja luego se vieron unas panelas, con la navaja abrió era de color marrón y dijeron que era marihuana, cuantas personas resultaron detenida? Un hombre o mujer? Hombre, supo el nombre de esta persona? Lo que recuerdo era que se llamaba Luis, aparte de los cuñetes la droga detuvieron algo mas? Aparte del bolso, una moto de color azul y escuche que dijeron que la moto también va es parte del procedimiento, como trasladaron las evidencia? Un funcionario agarro un cuñete y otro el otro cuñete, y otros funcionarios la moto, ello traían la moto con luces intermitente el faro no prendía, ustedes como fueron trasladaos? En un corsa nuevo con un funcionario, recuerda usted si tomaron fotos? Si, la cámara era de color gris y tomaron fotos, le tomaron algún tipo de declaración, pasamos por parte. Preguntaron como fueron lo hechos firmo la declaración? Si, es todo. A preguntas de la defensa: cuando lo ubican los funcionarios cuanto eran? No llegaban a 8 personas, cuando lo ubican cuantos funcionarios fueron? Unos funcionarios, la moto donde se ubicaba? En la entrada del portón, el portón estaba abierto o cerrado? El portón cerrado la puerta que esta en el portón cerrada, en la parte externa estaban funcionarios? Si, en la parte interna habían 2 funcionarios? Si, en la parte de los testigos una, habían un funcionario con la gorra del gaes y a dentro estaban 2 funcionarios, cuando yo entre todos estaban allá yo fui el ultimo el ciudadano Luis donde estaba? En el frente por que cuando yo llegue hasta le pregunte a el y lo vi esposado, usted vio cuantos funcionarios habían? No había, y de civil cuantos? 8 es todo. A preguntas del tribunal: al momento que llega a la residencia, ya los demás testigos estaban dentro de la habitación? No, en que parte estaban? Los testigos y los funcionarios entraron todos a la habitación? No de donde estaba yo veía todo, cuando entra a la habitación que ve? Una estructura una cama ropa regada los galones de pintura, llegue hasta la puerta del baño, no quise ver el baño, las paredes sucias. La ventana no servia, alguna persona residía en la habitación se identifico? No, cuando abrieron los cuñetes fue adentro o afuera? Uno adentro el otro afuera, cuales fueron las características de lo que estaba adentro de la panela? De color como verde oscuro, dice que era como un pasto estaba envuelto en plástico, percibió algún olor? No quise percibir, eso era como una panela de papelón con limón, resulto alguna persona detenida? Si recuerda el nombre? Luis, recuerda la característica del señor? Si de bigote blanco, es todo. Se le pone de manifiesto el acta de entrevista. Que riela el folio 198 y 199 de la primera pieza, a los fines de que manifieste si los reconoce en su contenido y firma: Sí los reconozco en su contenido y firma, esa es mi firma. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 29 de junio de 2011, los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, procedieron a ejecutar un Allanamiento en una residencia ubicada en el sector Aramare de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, asi mismo quedo demostrado, que en dicha habitación estaban unos cuñetes de pintura, como nuevo y que la momento de ser destapados los mismos, introdujeron un palo y el palo no llego al fondo del envase, procediendo a vaciar el liquido, encontrándole que tenia arena y luego salio algo mas, realizando lo mismo con el otro envase, encontrándose en el contenido de los mismos unos envoltorios que contenían una pasta, que según el testigo manifiesta que era droga denominada marihuana procesada, según le refirieron los funcionarios; asi mismo quedo demostrado que la cantidad eran dos cuñetes de pintura, que estaban en la habitación; donde resulto detenido un ciudadano que se llamaba Luis; quedando demostrado igualmente, que la persona que resultó detenida en dicho procedimiento fue el ciudadano acusado LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337; dándose por demostrada la dirección en la cual se practica el allanamiento, ubicado en el sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la habitación que para ese momento era ocupada por el ciudadano RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337. Ahora bien, concatenado esta declaración con las otras aportadas al debate, se pudo determinar que a la sustancia incautada una vez practicada la Experticia Botánica correspondiente por el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2012, solcito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 47 de la pieza Nº V, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó. Acto seguido el Tribunal antes de conceder el derecho de palabra le pone de manifiesto la experticia química y el acta de colección y toma de muestra de evidencias que riela en los folios 121 y 122 de la primera pieza los cuales fueron suscritos por el Doctor Héctor Solórzano. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la experto INDIRA MALAVÉ: “Con una evidencia se habla de un envoltorio de material sintético transparente, en el interior se encuentran trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, dando positivo el estudio de presunta marihuana. En la experticia se describen los envoltorios, en el interior trece (13) envoltorios tipo panela, se les practican las pruebas científicas, examen físico y una reacción rápida. El contenido de los envoltorios es material verdoso compacto conocida como marihuana. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Puede indicarle al tribunal a que organismo pertenece usted: al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El protocolo para realizar las experticias que se utiliza en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas es igual para todos: Si. Una vez que llega la evidencia al laboratorio como es el proceso: lo primero que hacemos es revisar los oficios de la fiscalia a ver si concuerdan, verificar que se haya cumplido con la cadena de custodia, se destapan los envoltorios, se le hace prueba de reacción rápida, se toma muestra y se devuelven las evidencias. Se realizan pruebas de certeza y química, se observa en microscopio, a estas sustancia se les vuelve a realizar la prueba de orientación y reacciones químicas y luego se regresan los resultados a la fiscalía. Cual es la diferencia con la prueba botánica: La botánica solo es de reconocimiento la experticia es química. Qué peso arrojó: 11 kilos y 800 gramos. Ese peso es con los envoltorios o sin ellos: Sin los envoltorios, es la sustancia pura. Se desprende de la experticia que los componentes son marihuana, que porcentaje de certeza tiene: 99 por ciento de certeza. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: CUAL ES EL PESO NETO: 11 kilos 800 gramos sin envoltorio en sí es el peso neto. Cual es la sustancia activa: Marihuana. Es todo”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada Marihuana, con un peso neto de 11 kilos y 800 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma fue concatenada con las declaraciones de los funcionario y testigos presente para demostrar que la sustancia incautada en la habitación del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, Marihuana, con un peso neto de 11 kilos y 800 gramos.


De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, como son los funcionarios Agentes Infante Morfi, D,Montijo Jorge, Ron Argenis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; el funcionario de la Guardia nacional Rincón Fernando Marco Segundo y el testigo civil Carlos Manuel Castro Rodríguez; asi como también los ofrecidos por la defensa la cual manifestó que se prescindiera de los mismos, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 93 al 111 de la pieza I. Acusación admitida en la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2011.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:
EXPERTICIA BOTANICA N° 00321, de fecha 15/07/11, suscrita por el, Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337 en el allanamiento, una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, consistente de trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, dando positivo el estudio de presunta marihuana. demostrándose la responsabilidad penal del referido acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 121 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/07/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que a la sustancia incautada al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337 en el allanamiento, una vez practicada la Prueba de Orientación reacción química y Reacción de sal de azul rápido, al contenido de la evidencia presentada, dando como resultado POSITIVO para presunto marihuana. demostrándose la responsabilidad penal del referido acusado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 122 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Junio del 2.011, suscrita por los efectivos Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Sargento Primero RINCON FERNANDEZ MARCOS SEGUNDO, Sargento Primero PIÑA DELGADO GLIBER, Sargento Segundo MOYA MAITAN DAVID Y Sargento Segundo RIVERO TORRES ENMANUEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, asi como de los elementos de pruebas incautados como los son la sustancia decomisada al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, que resulto ser una vez realizada la experticia marihuana, 11 kilos con 800 gramos, al igual que la retención del vehiculo moto que efectuar la experticia de la misma arrojo las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: AVA 150, MODELO: juguar, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, COLOR: azul, PLACA: GAG940, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: lzl15pa146hf80639, SERIAL DE MOTOR: hj162fm060680639. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 3 al 5 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/06/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera HURTADO PEREZ PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características y peso de la sustancia ilícita incautada. La cual una vez practicada la experticia correspondiente arrojo ser marihuana con peso neto de 11 kilos con 800 gramos, demostrándose la responsabilidad penal del ciudadano demostrándose la responsabilidad penal del referido acusado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 14 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.



ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/11, tomada al ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, en su condición de Testigo.

La cual riela en los folios del 06 al 09 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/11, tomada al ciudadano RAMON EFRAIN AREAS JIMENEZ, en su condición de Testigo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.. Documental que riela al folio 192 al 193 la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/11, tomada al ciudadano FELIX RAMON NAVAS RUIZ, en su condición de Testigo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.. Documental que riela al folio 196 al 197 la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/11, tomada al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ BRITO, en su condición de Testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.. Documental que riela al folio 198 al 199 la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29/06/11, realizada por el Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y. Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como lo son los dos envases de pintura y los envoltorios en los cuales se encontraban la presunta sustancia. Documental que riela al folio 124 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.



INSPECCION TECNICA, de fecha 12/08/10, suscrita por el Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como lo son los dos envases de pintura en forma cilíndrica de la marca /(MUROLANDIA). Documental que riela al folio 126 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


INSPECCION OCULAR N° 3241, de fecha 12/08/10, suscrita por los Agentes de Investigaciones D' MONTIJO JORGE y RON ARGENIS, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La cual riela en el folio 125 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.








INSPECCION TECNICA N° 07-12-08-2011, de fecha 12/08/10, suscrita por el Experto MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


La cual riela en el folio 127 y su vuelto de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone:”… Buenos días a los presentes ciudadano juez en el día de hoy hemos llegado al final del debate de juicio oral y publico del presente asunto en el cual se evacuaron los órganos de prueba que ofreciera el Ministerio Publico en su acusación y que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar así las cosas, testigos civiles, funcionarios actuantes y expertos, debe hacerse referencia que los hechos por los cuales se acusa al acusado de autos fueron totalmente demostrados en el transcurso del juicio oral y publico en fecha 29 de junio del 23011 wn horas de la noches efectivos del GAES n° 9 del Comando Regional N° 9 con base a la información que recibieran de forma anónima así lo sostuvo el Teniente Menéndez Nicotra Gustavo cuando declaro ante este tribunal, con base a esa información se ordeno que se constituyera una comisión a los fines de verificar tal información y como el alegase indico que tenia conocimiento de que iba a ver el traslado de una sustancia presunta droga del Sector Bolsillo Malave hacia el Sector Aramare ambos ubicados en esta ciudad se realiza la comisión, salen a verificar, y según los dichos de los funcionarios SGTO PIÑA DELGADO SGTO 2 MOYA y SGTO RIVERO TORRES EMANUEL testimonios rendidos en fecha 2de octubre 2012 señalan que cumpliendo instrucciones del Teniente Menéndez se trasladan al sector Aramare específicamente la Calle Principal donde se encuentran las residencias, se ubican al frente y avistan que a bordo de una moto de color azul había llegado una persona del sexo masculino bajando de tal vehiculo dos envases tipo cuñete los cuales llevaban amarrados al vehiculo en referencia tomándolos e ingresando a la residencia antes señalada una vez que llega NICOTRA y previa la ubicación de 4 ciudadanos testigos, basados en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ingresan a una de las habitaciones de la residencia y según lo dicho como de los funcionarios como de los testigos RAMON ARIAS, FELIX Navas, ALFREDO MARQUEZ, quienes manifestaron todo lo que sabían al respecto de fecha 28-02-2013 que la habitación se encontraba ubicada a mano izquierda que los funcionarios tocaron la puerta saliendo a su encuentro el hoy acusado, siendo identificado en sala por la mayoría de los funcionarios actuantes asi como los testigos, apreciando cada uno de ellos que solo se encontraba MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO dentro de la habitación observando además varios objetos como una cama, mesa prendas de vestir y dos envases tipo cuñete que observaron los funcionarios y los testigos que tenían su precinto original que al ser destapados en presencia de los testigos, destapado por el Sargento Rincón observaron un liquido de color verde introducido al interior de esos envases el funcionario Rincón un instrumento que señalaron de los que se conocen como un “palo de madera” detectando que en el interior había un objeto sólido lo que origina el vertido del contenido de estos envases y en principio en el primer envase tipo cuñete hayan siete envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético y al vaciar el contenido del segundo envase verifican que habían en su interior seis envoltorios de similares características para un total de 13 envoltorios tipo panelas a los que los funcionarios en presencia de los testigos verificaron su contenido al hacer un corte siendo el contenido de estos 3 envoltorios sometidos a la experticia botánica por parte del Dr. SOLORZANO toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas con sede en el Estado Apure determinando como experto toxicólogo que el contenido de estos envoltorios era CANNABIS SATIVA sustancia cuyo nombre vulgar es marihuana y que el peso obtenido total es de 11 kilos con 800 gramos así las cosas si bien es cierto que se ofreció el testimonio del Dr. Solórzano a los fines de que ratificara en este tribunal el contenido del acta de colección de muestra y entrega de evidencia del 17 de julio del año 2011 así como la experticia botánica numero 00-321 de fecha 15 de julio del 2011, no es menos cierto que actualmente el COPP, que entró en vigencia plena a partir del 1 de Enero del presente año no obstante algunos de sus artículos entraron en vigencia anticipada a partir del 15 de junio del año pasado, permite que puede ofrecerse el testimonio de otro experto a los fines de ilustre al Tribunal sobre el contenido de las experticias siempre y cuando posea igual conocimiento o sea de idéntica ciencia cumpliéndose así con la norma puesto que debidamente justificada la falta de comparecencia del Dr. Solórzano a solicitud de esta fiscalia conforme al articulo 337 del COPP se incorpora y en efecto así se escucho la declaración de la lic. INDIRA MALAVE el pasado 29 de Enero del año 2013 quien señalo con base a esos conocimientos científicos, que en efecto el contenido de los 13 envoltorios incautados en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado de autos efectivamente era marihuana con un peso de 11 kilos y 800 gramos a de señalarse además que se incorporaron todas las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio previamente admitida por el tribunal de control desde su inicio este juicio no ha tenido otro fin mas de la búsqueda de la verdad tal como lo sostiene el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto considera esta representación fiscal que quedo plenamente acreditada la conducta típica antijurídica y culpable atribuida por esta representación fiscal al imputado Luis Ricardo menar Rodríguez por en base a los elementos incriminatorios se demostró la corporalidad del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. En el Debate del Juicio Oral y Publico fueron contestes en su testimonio tanto los funcionarios actuantes siendo EL TTE MELENDEZ GUSTAVO EL SGTO PIÑA DELGADO, SGTO 2DO MOTA, SGTO 2 RIVERO TORRES EMMANUEL, conteste con la declaración que ante este tribunal efectuaran tres testigos como RAMÓN EFRAÍN ARIAS, FELIX NAVAS Y ALFREDO MARAQUEZ, totalmente armónico la declaración de todos ellos, aun mas debo acotar que los testigos en especial el ciudadano ALFREDO MARQUEZ fue muy detallista en cuanto a lo que apreció en el lugar indicando no solamente que en el sitio se encontraba el acuitado en autos, los envases, que los mismos fueron destapados en su presencia así como de los otros testigos que su contenido fue vertido y el hallados de los 13 envoltorios, si no que fue mas allá detalló como se encontraba el interior de la habitación también haber visto prendas de vestir y documentos del ciudadano LUIS MUNAR RODRIGUEZ todo fueron contestes en que el lugar había una moto señalando este ultimo testigo las características de las mismas también fueron contestes en que la misma se encontraba operativa, puesto que uno de los funcionarios la condujo o la manejo hasta la sede del GAES apreciando que tenia un desperfecto en cuanto a las luces así las cosas se esta en presencia de una sustancia ilícita denominada marihuana con mas de 11 kilos en su peso neto que la misma fue encontrada dentro de la habitación donde se hospedaba el acusado de autos, por lo que queda perfectamente acreditado el delito por el cual fue acusado totalmente se evidencio la relación o conexión causada y necesaria entre el acusado y la consecuencia dañosa de tal delito por lo que se desvirtuó totalmente la presunción de inocencia que le amparaba al acusado de autos en consecuencia esta representación fiscal solicita a este digno tribunal que con base alo establecido en el articulo 22 del COPP en base a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia tenga bien valorada cada uno de los medios de prueba aportados y que fueron objeto en el debate de juicio oral y publico cumpliendo con los principios de inmediación, concentración y contradicción a los fines de que se le imponga al acusado de autos la pena establecida en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como que se le imponga las penas accesorias del código penal como las que establece la Ley Orgánica de drogas en el articulo 178 numerales 2 y 4 numeral dos referido a la expulsión del territorio venezolano una vez cumplida la pena, cuando las personas condenadas sean extranjeras y la numeral 4 referida a la confiscación de los bienes que hayan sido incautados y en efecto en la audiencia de presentación se decretó la incautación del vehiculo tipo moto marca ava color azul placas GAG-940 . Es Todo.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabras al ciudadano DEFENSOR PRIVADO para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente:”…Buenos días visto el cierre del debate y pasando a las conclusiones y oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera que no existen los elementos suficientes en contra de mi defendido mediante los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico en primer lugar voy a hacer referencia al Acta de Investigación Policial que riela en el folio n 3,4,5 de la Pieza I en el cual los funcionarios actuantes bajo la dirección del Teniente Menéndez hicieron una breve exposición sobre los hechos ocurridos ese día en el cual manifiestan los cinco funcionarios actuantes que mi defendido se desplazaba en una moto tipo AVA, cuando le dieron la voz de alto que en ese momento intentaba introducirse a la residencia más no dejan constancia que se introdujeron a la residencia del señor MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, oída las declaraciones de testigos y funcionarios se desprende que le tocaron la puerta al señor MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO en su habitación y le pidieron permiso para introducirse a la misma, hecho este que no consta en el acta policial a su vez, manifiesta que se le pidió la documentación referente a la moto cuando en ningún momento esa moto tenia la documentación del señor MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, tal como lo expuso mi defendido esa moto estaba dentro de la habitación sin batería, sin bujías, la máxima experiencia nos dice que un vehiculo en esas condiciones no esta operativa en tercer lugar, a mi defendido no le hacen el acta de represión de la moto como tal pues no se evidencia en los medios de prueba o actas policiales solamente que se le detuvo una moto, la moto estaba guardada sin batería bujía y cable, adicionalmente la moto presentaba una falla no poseía luz vuelvo a narrar la exposición donde manifiesta que el observo que salía de una residencia cerca de una iglesia y el lo siguió Juez a esa hora de la noche en ese barrio es difícil andar en un vehiculo sin luz y todos sabemos es una zona de alto peligro además MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO si se desplazaba en la moto tuve que haber pasado por la alcabala una moto sin luz en la noche es detenida automáticamente por cualquier funcionarios policial, el Ministerio Publico acuso a MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad, hecho este que no concuerda y ha narrado por los funcionarios motivado a que fue conseguido dentro de la habitación de mi defendido supuestamente, los testigos presénciales nunca manifestaron que mi defendido se desplazara en la moto, que estaba al lado de la moto, solamente dijeron que la moto estaba en la parte de afuera, si estaba afuera y le tocaron la puerta a mi defendido como va a estar la moto en la vía publica y el ciudadano este en su habitación, con hechos que considera esta defensa que no existe congruencia en lo expuesto en el acta policial y lo expuesto por los funcionarios actuantes es por ello visto que el acta policial no guarda relación exacta sobre los hechos, hora y presencia de testigos, es que solicito la nulidad del acta policial en principio ya que en la misma no se desprende que hubo un allanamiento de morada ni dejaron constancia de la misma, si es cierto que existe la excepción de orden allanar sin orden de allanamiento se deben dejar constancia en las actas de que se allanó la residencia de mi defendido según lo expuesto por MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO en su declaración el narro que venia desplazando al portón de su residencia a pie cuando fue sometido por dos sujetos que lo metieron a la residencia mas o a su habitación lo ubicaron al suelo abrieron su habitación y a los 15 minutos llegaron los testigos en relación a las actas de entrevista de marques y navas observamos que las mismas son idénticas igualmente la de calor castro y Efraín arias es difícil que dos ciudadanos digan lo mismo en un mismo momento, en comas puntos y en la forma que fue levantada esas actas dos de ellas manifiestan que los hechos ocurrieran adentro y otros dos afuera de la habitación en relación a la moto se demostró que la moto no es de mi defendido mas se pudo demostrar que no andaba operativa para ese día como consta en una hoja de retención que riela en folio 11 y 12 de la primera pieza que manifiesta que no tenia cable de bujía, bujía y batería, por ello considero que los medios de prueba no podemos calificar un delito de transporte si no hay vehiculo, no se tampoco el delito de ocultamiento en el supuesto caso que hubiese sido así con un allanamiento por eso solicito que mi defendido sea absuelto de toda la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es Todo…”

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… Con base a lo alegado por la defensa debe hacer los siguientes señalamientos no existe coincidencia según su apreciación entre lo plasmado en el acta policial y lo alegado en audiencia por los funcionarios actuantes y testigos debo indicar que el acta policial es ese documento que inicia todo este proceso no obstante es en el debate de juicio oral y publico que traídos a ser escuchados tanto esos funcionarios actuantes como a los testigos es que este tribunal puede valorar en cuanto a la coincidencia o no y en efecto escuchado estos cuatro funcionarios mas los tres testigos no existió contradicción alguna en lo que apreciaron en el lugar de los hechos por supuesto dejan constancia los funcionarios del porque se constituyeron en comisión de que observan la moto en el cual iba a borde el acusado pero los testigos por supuesto no pueden ratificar tal acción puesto que ellos señalan que los ubican y son ingresados a la residencia es mas se desprende del testimonio de los funcionarios que ubicaron a un testigo y muy cerca del lugar ubican a los otros tres y una vez que llegan al sitio es que ingresan con respecto a los documentos de la moto y que estaba dentro de la habitación tal vehiculo y que no tenia batería ni bujías los funcionarios fueron contestes en que la misma estaba en la calle, los testigos señalan haber visto la moto en especial el testigo Alfredo Márquez quien detallo las características de la moto señalo que la moto tenia problemas de luces y que uno de los funcionarios trasladó la misma conduciéndola y se guiaba por las luces de los vehículos que iban delante que el asi lo vio desde el vehiculo en el que fue trasladado al GAES también hace referencia la defensa que es imposible como esa moto estaba afuera si MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO en su declaración manifestó que estaba dentro de la habitación se pregunta esta representación fiscal que necesidad tendría por ejemplo el testigo Alfredo Márquez en señalar que la misma estaba afuera cuando éste mismo testigo fue tan detallista al indicar sobre todo lo que había dentro de la habitación como podía escapársele este detalle el solo vino a esta sala a deponer lo que sabia al respecto y así lo hizo no hay congruencia según la defensa pues el Ministerio Público con base a lo escuchado en esta sala por testigos y efectivos sostiene que existe congruencia armonía, entre el dicho de los funcionarios y los testigos que solicita la nulidad del acta policial señala la defensa mas cuando no existió orden de allanamiento estamos en la fase de juicio oral y publico y previamente las actas que conformaban en el asunto fueron puestas a la vista de un tribunal de control quien su función principal es garantizar que no exista violación al debido proceso en la audiencia de presentación fue admitida la flagrancia posteriormente ante el escrito acusatorio fue admitida la acusación parcialmente puesto que se desestimo los delitos de asociación, cambio ilícito de placa de vehiculo, y se toma la calificación por lo que se apertura este juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad con respecto a lo que alega la defensa que las actas de entrevista tienen un mismo contenido sirvió para todos los presentes una vez que escuchamos los testigos que acudieron a esta sala que fue percibido por ellos por sus sentidos uno con mayor detalle, sin embargo todos contestes en que estaban dentro de esa habitación los dos cuñetes que en su presencia se derramo el contenido y en su presencia se detectan las 13 envoltorios que resulto ser marihuana su contenido por lo que queda en manos en este tribunal valorar todas las pruebas verificar como en efecto sostiene esta representación fiscal que se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos y se desvirtuó la presunción de inocencia que le ampara Es Todo…”


De igual forma, por derecho legal establecido, se le concede la palabra al defensor para ejerza su derecho a Replica, y expone: “…Oída al Ministerio Publico si es cierto que en la audiencia de presentación se le mantuvo las garantías es cierto que lo que exponía o narraba el acta policial era que los hechos habían ocurrido en la vía publica sorpresa para esta defensa la exposición y narración de los testigos y funcionarios mediante el cual manifiesta que los hechos ocurrieron en la habitación en relación al a moto, la moto estaba adentro y fue sacada de la habitación y puesta afuera después es que llegan los testigos no habían testigos al momento, Márquez hace alusión que la moto estaba afuera, la duda es que la moto estaba adentro de l habitación y fue colocada afuera de la residencia hay interrogantes que aclarar porque si el teniente vio salir a MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO porque no lo mando a detener en la vía o en la alcabala que estaba adelante, porque dejaron entrar a MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO yo me desprendo del acta policial como medio de prueba y el cual manifiesta algo diferente a lo que han narrado los funcionarios actuantes es por eso ciudadano juez que vuelvo a solicitar la nulidad del acta policial ya que no me expone la realidad de los hechos como ocurrieron ese día y por ende la nulidad absoluta de todas las actuaciones no podemos partir de un acta policial que este viciada de nulidad absoluta, si es cierto que la moto se iba desplazando y un vehiculo la iba escoltando sin luz también es cierto que MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO no podía irse sin luz a esa hora de la noche sin luz, por lo que solicito que mi defendido sea absuelto a que los hechos manifestados no ocurrieron como fue manifestados por los funcionarios. Es Todo…”

… Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer a los acusados de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si los mismos quieren declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer a los mismos, de lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quieren declarar, se le concede la palabra al acusado: MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337:“ “… Buenos días primero que todo creo que los testigos es falso, no se que realmente en la forma en la cual me han catalogado realmente yo he sido una persona honesta, en Colombia y nunca me han tenido preso, la moto no era mía, la moto estaba in operativa no tenia batería, luz, cable de batería, como dice los señores de la guardia que ellos me tenían ubicado en yo no conozco por allá no conozco, me pregunto si realmente yo estaba recogiendo esas pimpinas me pregunto tendría que tener una o dos personas que me estaban colaborando y son pimpinas de pintura en la cual eso pesa bastante dos pimpinas en una moto no caben prácticamente ocupan el asiento, me pregunto donde iba yo sentado manejando la moto porque no me detienen en ese instante?, le habría servido al a guardia y hubiera habido una relación como cierto para delinquir, entonces no se porque yo llegue fue a pie a la residencia jamás llegue en moto con dos pimpinas y jamás uno puede cargar una moto con dos pimpinas, como cuanto podría pesar una pimpina de esas me pregunto, empezando que un guardia dijo que tenia parrilla la moto no tenia parrilla, amarrado donde? En ninguna cabeza cabe que en una moto caben dos pimpinas empezando que según tengo que pasar por una alcabala de la guardia y si no tenia luz me hubiesen llevado detenido porque no me detuvieron ahí me pregunto yo hay una incógnita no se que paso se equivocaron entraron a donde no era se equivocaron de persona cual eras el motivo realmente y el que decía eso era un capitán y el que dirigía eso era un capitán…” Es Todo.


V
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto seguido al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada los cuales son: El día 29 de junio de 2011, en horas de la noche, efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar Allanamiento en la Urbanización Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente frente en la Residencias "Nana", en compañía de cuatro personas (testigos civiles) a quienes previamente le habían requerido la colaboración para que presenciaran como testigos del procedimiento a efectuar, los cuales quedaron identificados como CARLOS MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, RAMON EFRAIN AREAS JIMENEZ, FELIX RAMON NAVAS RUIZ y ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ BRITO, y una vez que entran en dicha residencia se encontraba un ciudadano quedando identificado como LUIS RICARDO MUNAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía NO 17.315.337,donde se procedió a realizar la revisión del lugar por parte de los funcionarios en presencia de los testigos encontrando en la habitación dos envases de pinturas que tenían su precinto original, los quitaron y al revisar el interior de los mismos, los cuales eran de color blanco con tapa color verde, en cuyo exterior se lee: "Pintuland la nueva imagen de la pintura Murolandia" observaron que había un liquido de color verde al cual introdujeron un palo de madera detectando que en el interior del líquido habían objetos sólidos, por lo que procedieron a derramar la pintura dentro de la habitación para comprobar lo que contenían los envases, apreciando que en uno de los envases de pintura había la cantidad de siete envoltorios en forma rectangular envueltos en bolsa plástica de color negro y a su vez embalados en material sintético transparente, luego vaciaron la pintura contenida en el segundo envase apreciando que habían seis envoltorios en forma rectangular también envueltos en una bolsa plástica de color negro y embalados en material sintético transparente, para un total de trece envoltorios, tipo panelas, y en presencia de los testigos a uno de los envoltorios le hicieron un corte vertical observando que había una envoltura de papel aluminio y dentro del mismo se encontraba material vegetal, dejando constancia de ello en el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. al contenido de los envoltorios incautados posteriormente y según de evidencia en los autos que el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le practicó la Experticia Botánica correspondiente, determinando que era CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto total de ONCE (11) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS, lograron colectar, entre otras cosas, un vehículo tipo moto en las adyacencias del inmueble. Posteriormente procedieron los funcionarios actuantes a la revisión del resto de la residencia, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a indicarle al ciudadano que se encontraban dentro de la habitación allanada que quedaría detenido por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.


Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones:


Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios Moya Maitan David Elías, expuso a finales del mes de junio, se manejaba una información en el comando de trafico de drogas, nos dirigimos en comisión en el sector aramare (…) dos funcionario se retiraron del lugar a los fines de conseguir dos testigos, (…) y los tres testigos mas, procedimos a ingresar a la residencia, entramos y el sargento rincón observo los dos (02) potes de pinturas, se le procedió al chequeo corporal, se procedió a destapar las pinturas de color verde, introdujo el palo dentro del pote, en unos de los potes se encontraban trece envoltorios en total en los dos potes, se procedió a dar un reporte, se destaparon los envoltorios se observo los restos vegetales, (…) de allí nos llevamos al los testigos civiles al comando y eso fue todo; de la misma manera depone el funcionario Rivero Torres Enmanuel Antonio “ En labores de inteligencia, se dirigió hacia Malave Villalba, de allí nos quedamos en una plaza en Aramare, donde supuestamente el llego, (…) llegamos a buscar los tres testigos, se quedaron los sargentos Molla Nicotra, el había metido unos envases de color blanco, en presencia de los testigos procedimos a abrir los envases y el palo no llegaba al fondo de los potes, habían como siete envoltorios en un pote y el otro habían 6 panelas; de igual manera se escucho al funcionario: Piña Delgado Gliber Mirlek, “ Eso fue el 30-06-2011, en un servicio de inteligencia, que ya se llevaba una información que el ciudadano aquí presente estaba transportando droga desde malave hasta aramare, (…) el teniente Nos dice búsquense los testigos de una vez, el ciudadano llego a la residencia, bajo los cuñetes, nos identificados como funcionarios, le informamos lo que teníamos que hacer, cuando entramos a la residencia con los testigos, en la parte derecha estaban los cuñetes de pinturas, el cual el sargento rincón, procedió a abrirlo, nos llama la tención, que los cuñetes de pinturas estaban como si fueren originales y con un pedazo de palo trato de llegarle al fondo del pote, cuando abrimos la pintura, estaban las panelas de presunta marihuana en un pote estaban siete y en le otro pote estaba seis. ; y en la declaración de funcionario Gustavo Andrés Meléndez Nicotra “ a finales de julio del 2013, se recibió llamada de una persona anónima la cual nos indica que tiene conocimiento de una droga que llego a puerto ayacucho, y que la iban a trasladar en esos días, yo hable con esa persona, le facilite mi numero telefónico, y me dijo que cuando fueran a trasladar la droga me iba a avisar, luego el 31 me dice esta persona que me llama a mi teléfono, me dice que ya tenia ubicado quien iba a trasladar la droga, realizamos una comisión dirigida por mi persona, también nos informo donde se quedaría la persona que iba a transportar la droga, coloque 4 funcionarios en aramare por la plaza en una residencia, de ahí me fui al lugar donde la iban a llevar, bueno después me llama el informante y me dice que el ciudadano estaba en una moto y tenia dos tobos de pintura, bueno comenzamos a seguirlo, ya sabíamos para donde iba yo tenia a unos funcionarios, en el camino tomo 2 testigos, y arranco, llamo a los funcionarios de la residencia y le di las características y le dije que estuvieran mosca, de ahí llegamos el señor ya había ingresado a la habitación, y nosotros entramos con los testigos a la habitación, de ahí un funcionario reviso los tobos de pintura y cayeron las panelas, de olor fuerte y penetrante de color verde, se les mostró a los testigos y después se le informo al ciudadano que quedaría de tenido. De igual manera se escucho al funcionario PEDRO RAFAEL HURTADO PEREZ, el cual manifestó: “En el año 2011, el TTE, Meléndez me pidió la colaboración de que lo apoyara para elaborar las actas donde estaba detenido un ciudadano, para el 2011 yo era plaza del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, yo le apoyé en las actas, hice el acta de identificación de la sustancia en la cual habían tres 13 envoltorios rectangulares, embalados con cinta transparente y con aluminio, en su interior contenía presunto material orgánico de color verde con olor fuerte y penetrante que se presumía que era marihuana, cuando eL Teniente Meléndez me pidió la colaboración yo era del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, llevé las evidencias hasta la sede.

Con tales declaraciones la cuales resultan contestes, este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de la realización del allanamiento lo que generó la aprehensión del acusado de autos, y la manera de cómo se da inicio a la investigación que según los funcionarios manifiestan que realizan la misma previa labores de inteligencia donde se tenia información precisa de la ubicación de la sustancia como lo dejaron sentado los testigos y funcionarios actuantes, hecho este que generó la practica del allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanización Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente frente en la Residencias "Nana", lo que dio como resultado el decomiso de la sustancia estupefacientes y psicotrópica. Acciones estas que quedaron afirmadas con los testigos que comparecieron al juicio y que en su oportunidad se analizaron las referidas testimoniales

Quedo suficientemente demostrado que la persona a la cual le fue decomisada los elementos de interés criminalisticos señalados, una vez que se practica el allanamiento fue al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, asi lo señalan los funcionarios actuantes y el testigo presencial del allanamiento los ciudadanos ARIAS JIMÉNEZ RAMON EFRAÍN, quien señalo en su declaración “…llegamos realizaron el procedimiento y había un señor de nombre Luis , nos mostraron lo que había en unos envases plásticos era un pasto compactado luego lo abrieron vimos..”. La misma resulta conteste con la declaración del ciudadano NAVAS RUIZ FELIX RAMON, al afirmar con detalle “…nos trasladamos al barrio aramare abrimos el portón pasamos del portón y tocaron una puerta y salio un señor como de 50 años se procedió, estaban unos pipotes de pintura, se procedió abrirlo, la pintura era de color verde, y habían unos paquete de presunta marihuana,…”. Mas aun con la declaración del ciudadano MARQUEZ BRITO ALFREDO ALEJANDRO quine manifestó: “…Estaba en proceso de una actividad y necesitaban unos testigos y yo acepte, y en ese momento faltaban completar los testigos para abrir unos potes de pintura, y de ahí entraron a la habitación, había una cama una ropa y un bolso y estaban unos cuñetes de pintura, y abrieron los cuñetes de pintura estaban como nuevo, en eso destaparon los potes y introdujeron un palo y el palo no llego a su final, él llegó y vació el liquido había arena y luego salio algo mas y lo mismo hicieron con el otro pote, y lo mismo que salio en el otro pote salio en el siguiente lo regaron ya estábamos como en una rueda nos estaban explicando que era eso. Hasta que mostraron una pasta y dijeron que era droga que era marihuana procesada y solicitaron que contáramos, y contamos, y luego nos mostraron todo…”; resultando suficientemente contestes en señalar que fue en la habitación en donde para ese momento se encontraba del ciudadano RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.33. Donde fueron incautados lo elementos como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica, a la cual una vez realizada la expertita es de las siguientes características: trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, que una vez practicada la experticia de ley dio como resultado positivo de presunta marihuana. De igual manera, son contestes los funcionarios y testigos al señalar que fue encontrada una moto la cual se encontraba parqueada frente a la residencia allanada siendo incautada en el procedimiento y la cual pertenecía al ciudadano RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.33.

En el transcurso de debate asistió la deponer la experto: INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, en virtud que la misma fue citada de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de idéntica ciencia al experto que realizara la experticia a la sustancia incautada a los fines de que ilustrara al tribunal sobre el contenido de la misma. Quien expuso: …”una evidencia se habla de un envoltorio de material sintético transparente, en el interior se encuentran trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, dando positivo el estudio de presunta marihuana. En la experticia se describen los envoltorios, en el interior trece (13) envoltorios tipo panela, se les practican las pruebas científicas, examen físico y una reacción rápida. El contenido de los envoltorios es material verdoso compacto conocida como marihuana…”, con tal decoración de la experto se da por demostrada la existencia del cuerpo del delito determinado por el elemento de interés criminalisticos que fue incautado al ciudadano RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.33, al momento de la practica del allanamiento en la residencia ubicada en la Urbanización Aramare Norte, calle principal de la Avenida Constitución, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente frente en la Residencias "Nana", elementos estos que resultó ser una sustancia con la cantidad de trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, que una vez practicada la experticia de ley dio como resultado positivo de presunta marihuana.


Acciones estas que quedaron afirmadas con los testigos que comparecieron al juicio y que en su oportunidad se analizaron las referidas testimoniales configurándose así la responsabilidad penal del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, en el escrito acusatorio la representación fiscal imputó al acusado de autos ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas; en cuanto a este particular considera este Juzgado que si bien es cierto los funcionarios actuantes manifiestan que el procedimiento empieza a través de una labor de inteligencia, por una información aportada al funcionario teniente Meléndez Nicotra, el cual manifestó en su declaración que observó cuando el acusado de autos conducía el vehiculo moto vehiculo, que supuestamente era el usado para el trasporte de la sustancia. Pero al momento de la declaración de los testigos civiles no pudieron corroborar esta actuación, ya si bien es cierto, manifiestan que había un vehiculo moto en la residencia allanada lugar donde fue incautado los elementos de interés criminalístico como lo fue la sustancia, los mismo no pueden dar fe de las actuaciones de los funcionarios, y mas aun cuando el mismo acusado manifiesta que el vehiculo moto no estaba operativa en esos momentos, y por cuanto no asistió a esta sala de audiencia el experto que practicara la experticia al referido vehiculo a los fines de que orientara a este Juzgado sobre el estado de funcionamiento del mismo.


Siendo las cosas asi, si bien es cierto se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito principal; mas considera quien aquí juzga que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal del acusado de autos en la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. Ni siquiera aun realizar un cambio de calificación a otra agravante ya que no quedo demostrado que en la residencia donde se encontraba el acusado de autos fuese el seno de su hogar. No se determino o demostró de manera contundente la acción que ejecutara al acusado de autos en lo que ley establece como la modalidad de trasporte de sustancia señalada en el articulo referido. Ya que en todo el proceso la Representación Fiscal solo pudo demostrar la participación del acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en los hechos principales como lo es el del Trafico de sustancias en la modalidad de ocultamiento.



Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el referido acusado, ejecutara la acción referida, ya que no existe declaración alguna de testigos civiles o expertos, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en la referida acción que pudo haber ejecutado, que pudiera demostrar la modalidad de trasporte; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado referido en el hecho debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito como se demostró en la presente causa, asi como los otros elementos de interés criminalisticos incautados; pero debe demostrarse esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, se le pudiera atribuir la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. O tuviera algún tipo de participación en la agravante referida, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él acusado de alguna manera haya tenido participación en la agravante señalada. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA en cuanto a la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas y así se declara.


En criterio de quien decide, ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de alguna manera realizo la conducta tipificada y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas como lo es la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. Pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento del allanamiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las testimoniales manifiestan que este ciudadano fue aprehendido ya se encontraba dentro de la habitación de la residencia al momento de ser allanada; considera quien decide que los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración de los testigos que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios actuantes, testigos y el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgador que no existen elementos suficientes para condenarlo por la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer en contra del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en cuanto a la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11 de la ley de drogas es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad, se observa:

EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Subrayado del tribunal.
.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.



Considera el tribunal que quedo demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,
pues en el devenir del debate de juicio a través de los testigos que asistieron tanto de funcionarios actuantes como testigos civiles, los mismos son contestes en señalar que fue el acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, la persona que le fue incautada en la habitación en la cual se encontraba en esos momentos los elementos de interés criminalisticos como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica que una vez que le fue realizada la experticia por el toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, y sobre la cual ilustro al Tribunal y las partes la lic. Indira Malabe, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, arrojando como resultado la cantidad de trece (13) envoltorios, tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso, peso neto de 11 kilos con 800 gramos, dio como resultado positivo para marihuana.


De la declaración aportada durante el debate por los testigos civiles, funcionarios actuantes, así como la deposición rendida por la experto Toxicóloga Lic. Indira Malabe, funcionario que orientara a las partes y al Tribunal sobre la experticia realizada a la sustancia incautada, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido demostrada su responsabilidad como el autor de la conducta típica, y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.


Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, en la calificación establecida como agravante del delito principal contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. Este Juzgado considera que no quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en dicha agravante y por el cual se apertura el debate.
Señala la ferida norma:
Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

…”SE consideran circunstancia agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. - Omissis
2. - Omissis
3. - Omissis
4. - Omissis
5. - Omissis
6. - Omissis
7.- Omissis
8. - Omissis
9. - Omissis
10. - Omissis
11.- En medios de trasporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. - Omissis
13. - Omissis
14.- Omissis

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada en la mitad.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos tanto en el delito principal como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asi como la agravante establecida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas, referida a la modalidad de trasporte. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto, que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No es menos cierto que la conducta del mismo no pudo ser demostrada en la agravante señalada y establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al referido acusado en cuanto a la agravante señalada.

Sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, no hay declaración de testigo civil alguno que lograra corroborar los dicho por los funcionarios cuando señalan que el ciudadano acusado de autos, trasportara los cuñetes de pinturas en los cuales fueron encontrados los envoltorios de la Sustancia estupefaciente y psicotrópicas; se igual manera no asistió al debate de juicio oral y público el funcionario que realizara la experticia al vehiculo moto que había sido utilizado supuestamente por el acusado de autos para realizar el trasporte de la sustancia, a los fines de ilustrar al Tribunal y las partes sobre el estado actual en la que entrotaba dicho vehiculo moto; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, sea culpables del hecho debatido. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la sustancia fue incautada en la habitación de la residencia en la cual se encontraba el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, como se pudo demostrar en el transcurso el debate a través de los medios de pruebas; no podría enmarcarse o complementar del delito principal en la agravante establecida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, a través del proceso no hubo elementos suficientes que pudieran demostrar que el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, tuviera esa habitación como seno de su hogar; muchos mas cuando al escuchar las testimoniales tanto de los funcionarios actuantes, asi como los testigos presénciales que fueron contestes en señalar que en la habitación solo se encontraban algunas prendas de vestir, una cama y un escaparate; elementos estos que según las máximas de experiencias de este Juzgador, no serian suficientes para estimas que una persona haga vida permanente en determinado lugar.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, por la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. Siendo lo procedente decretar la ABSOLUTORIA en cuanto a la referida agravante. Así se decide.


Asi las cosas, este Juzgado una vez culminado el julio oral y publico y comprobada la responsabilidad del acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, procedió a condenar al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. Calificación distinta a la de la acusación y el auto de apertura a juicio. En aplicación directa del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el articulo 333 de este Codigo, por el juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”

En aplicación de la referida norma, si bien es cierto que el tribunal no anuncio un cambio de calificación en el devenir del debate de Juicio oral y público, condenado al acusado de autos con una calificación distinta a la del auto de apertura a juicio; justificándose la misma en que el representante del Ministerio Público, no pudo demostrar la responsabilidad del acusado en la agravante contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, y basando la decisión aquí proferida en los mismos hechos y circunstancia descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio.


VII
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad, consagra una pena QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad.. igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 178.2 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal La pena quedara provisionalmente cumplida el 01 de Julio del 2026... El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se ordena mantener la encarcelación del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337. No existe condenatoria en costas por cuanto se establece la gratuidad de la Justicia en nuestra constitución.

VIII
OTRAS DECISIONES:

En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación del bien incautado preventivamente al momento de la detención del acusado de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra del mismo, en aplicación del artículo 178. 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario asentir lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como, en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio de 2011, según se evidencia del acta que riela en los folios 23 al 26 de la primera pieza, fue incautado preventivamente bienes perteneciente al acusado de autos, y por cuanto ya este Juzgado ha emitiendo la sentencia en la cual resulto condenado el ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad...

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación del bien incautado al acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación del bien que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva el cual se detalla a continuación:

1.- UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: AVA, MODELO: 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.006, COLOR: AZUL, PLACA: GAG-940, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: LZL15PA146HF80639, SERIAL DE MOTOR: HJ62FMJ060680639.

Bien este, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente el bien señalado anteriormente.


Tenemos pues, que la defensa en sus conclusiones pide la nulidad de las actas en virtud que las mismas guardas mucha similitud; este Juzgado en cuanto a este particular y una vez revisados los autos que conforman la presente causa declaro sin lugar dicho perdimiento, ya que se considera que las mismas han sido obtenidas de manera legal, como lo pudo observar el Tribunal de Control en el cual se celebro al audiencia de presentación y preliminar; haciéndole del conocimiento de la defensa y de las partes que el estado en el cual se encuentra la causa que el juicio oral público, es la fase mas garantista del derecho penal, ya que es en esta audiencia en el cual las partes de manera directa conforme al principio de inmediación pueden de manera directa realizar preguntas a los testigos y expertos, a los fines de disipar cualquier inquietud.


DISPOSITIVA


Este juzgado de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la ley de drogas, en perjuicio de la Colectividad. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal; ahora bien se deja expresa constancia que se toma la calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación y el auto de apertura a juicio, sin anunciar el cambio de la misma ya se considera que no sobrepasan los hechos ni las circunstancias descritas, así mismo el precepto penal es el mismo invocado en la acusación, solo cambia es la modalidad. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se ABSUELVE al ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en la referida agravante. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las establecidas en la ley especial al acusado MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto fue detenido el 07 de junio de 2012, el ciudadano tiene detenido un tiempo de 1 año 10 meses y 22 días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 01 de Julio del 2026. En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución. SEXTO: declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la confiscación de los bienes muebles sobre los cuales se mantenía la incautación preventiva y se encuentran a la orden de la ONA, de conformidad a lo establecido en el articulo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, de las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: AVA, MODELO: 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO:2.006, COLOR: AZUL, PLACA: GAG-940, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: LZL15PA146HF80639, SERIAL DE MOTOR: HJ62FMJ060680639. Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, quien pondrá a la orden de los organismos correspondiente el bien señalado anteriormente. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la expulsión el Territorio Nacional del ciudadano MUNAR RODRÍGUEZ LUÍS RICARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC- 17.315.337, de 52 años de edad, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació el 01-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, calle principal, diagonal al parque, casa s/n, de esta ciudad; en virtud de condición de extranjero, la cual se ejecutara una vez cumpla la pena impuesta. Todo de conformidad con el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de todas las actas procesales. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn ya que la misma fue publica fue del lapso, y el traslado del acusado de autos para que sea impuesta de la presente decisión en la sala de audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORGETA


EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO