REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825
ASUNTO : XP01-P-2011-001825
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.-
Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por este Tribunal Único de Ejecución en fecha 09AGOS13, procedente de la CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la presente causa seguida al ciudadano: TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION; dicha pena fue modificada por la Sala de Casacion Penal, en fecha 16JUL13, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ……….. quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo (antes 376) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 05DIC13, en la cual condena al ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente …….. quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 21DIC13, el Abg. Jairo Danilo Méndez, en su condición de Defensor Privado del penado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, ejerció RECURSO DE APELACION ante la CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10ABR12 emitio el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto…contra la decisión Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2.011,…SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia impugnada y en consecuencia se ANULA la aplicación de la pena accesoria relativa ala sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuesta por la Juez del Tribunal de Primera Instancia,...TERCERO: Se confirma todos los demás pronunciamientos expuestos en la decisión recurrida….
En fecha 07JUN12, el Abg. Jairo Danilo Méndez, en su condición de Defensor Privado del penado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.008.796, ejerció RECURSO DE CASACION contra la decisión de la CORTE DE APELACIONES, la Sala de Casacion Penal con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, emitio en fecha 16JUL13 el siguiente pronunciamiento: 1.-Declara sin lugar el recurso de casacion propuesto por la defensa del acusado FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ. 2.- Rectifica la pena impuesta por el acusado FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, quedando en definitiva la pena a cumplir en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, fue detenido preventivamente el día 21MAR11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 13AGOS13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 21 DE MARZO DEL 2.015.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 21 DE MARZO DE 2.015.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 484 ( antes 493) del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 10DIC12 se realizaron las EVALUACIONES PSICOSOCIALES a los privados de libertad recluidos en el Centro Estadal Judicial Amazonas por parte del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, y remitidos a este despacho en fecha 12DIC12 por parte del VICEMINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO ABG. (MSC) RAMON GARCIA UTRERA, oficio Nº MPPSP/VPPL/00990/12/2012, siendo que dentro de los evaluados se encontraba el penado de autos, y visto el PRONOSTICO FAVORABLE de la misma, se ordena verificar si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que se contrae el articulo 484 (antes 493) numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.