REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.-


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 06AGOS13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 20MAY13, se dicta decisión por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así las contempladas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1977, color verde y Blanco, serial de Carrocería AJGF37T46590, Serial del Motor V8, Placas 40IPAD, Veintitrés (23) envases de color azul con capacidad para Doscientos (200) litros, contentivos de presunto combustible tipo gasolina, Treinta (33) cilindros de gas vacíos, identificados con la marca Rumegas, con capacidad para 43 kilos cada uno, Una (01) Planta eléctrica color rojo, marca Honda, de 9 HP, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Miguel Arcángel” y bienechurias, ubicado en el Parcelamiento Agropa, eje Carretero norte, de esta Ciudad; y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 (ahora 471 474, 476) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictó Sentencia en fecha 20MAY13, en contra de los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así las contempladas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1977, color verde y Blanco, serial de Carrocería AJGF37T46590, Serial del Motor V8, Placas 40IPAD, Veintitrés (23) envases de color azul con capacidad para Doscientos (200) litros, contentivos de presunto combustible tipo gasolina, Treinta (33) cilindros de gas vacíos, identificados con la marca Rumegas, con capacidad para 43 kilos cada uno, Una (01) Planta eléctrica color rojo, marca Honda, de 9 HP, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Miguel Arcángel” y bienechurias, ubicado en el Parcelamiento Agropa, eje Carretero norte, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron detenidos en fecha 23DIC10 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 15AGOS13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) DIAS, y en relación al penado JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, fue detenido en fecha 23DIC10 HASTA EL 11OCT11, momento en la cual se le otorgo ARRESTO DOMICILIARIO, siendo que hasta la realización del presente cómputo cumplió NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 23 DE JUNIO DEL 2.021.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 23 DE JUNIO DEL 2.021.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, se le concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente cómputo para la cancelación de la multa.

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 (ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 08 DE JUNIO DEL 2.013.-

• ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 23 DE JUNIO DEL 2.014.-

• INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 23 DE MARZO DEL 2.016.-

• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 23 DE DICIEMBRE DEL 2.018.-

• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 08 DE NOVIEMBRE DEL 2018.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-