REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000967
ASUNTO : XP01-P-2012-000967


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento judicial con respecto a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado de EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 05/01/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico Diesel, residenciado actualmente en el Barrio Cataniapo Sector Las Tinieblas, calle principal, casa N° 10, cerca de la Iglesia, Familia Delvalle Cuniche de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BREINIKL RAFAEL LIOPEZ y HANS MICHAEL PESQUERA, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de padecer de una Enfermedad Grave, como lo son IDX HIV POSITIVO, por lo que este Tribunal en el marco de la realización del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL realizado en esta misma fecha en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS, de conformidad con los artículos 471 y 491 (antes 479 y 502) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, antes de decidir, observa que:

PRIMERO: El penado de EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 05/01/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico Diesel, residenciado actualmente en el Barrio Cataniapo Sector Las Tinieblas, calle principal, casa N° 10, cerca de la Iglesia, Familia Del valle Cuniche de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BREINIKL RAFAEL LIOPEZ y HANS MICHAEL PESQUERA, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Riela en el asunto escritos presentado por el Defensor Publico Sexto Penal, abogado Sergio Solorzano, en su condición de Defensor del penado EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.383, en fechas 28MAY13; por los cuales manifiesta que su defendido sufre de INFECCION VIH Categoría A, y solicita “…se oficie al Medico Forense de esta Jurisdicción, a los fines de que se le practique evaluación a mi defendido, con el fin de certificar lo expuesto en el informe medico por el especialista , con el propósito de estudiar la posibilidad de otorgarle una medida humanitaria concebida en en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO: Riela en los folios 197 al 206 de la pieza I, evaluación realizada por el Dr. Alberto Piamo en su carácter de Coordinador Adjunto del Programa ITS-VIH/SIDA del Estado Amazonas, por el cual diagnóstica INFECCION VIH Categoría A. Conducta: Continuar con TARV. Control de Carga Viral y CD4+mensual, Medidas higiénico-dietéticas.

CUARTO: En 12JUN13, este Juzgado emite auto por el cual acuerda conforme al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, realice evaluación forense al penado de autos.

QUINTO: En fecha 24AGOS13, se recibe Oficio N° 9700-300-560-13, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, en su carácter de EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, por el cual remite anexo al presente, el reconocimiento médico legal de fecha 10OCT12, realizado al ciudadano EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.383, el cual riela textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…IDX: HIV. POSITIVO Se sugiere mantener fuera del centro de detención debido a su patología y al estricto cumplimiento de tratamiento y control…”.

Así las cosas, el artículo 491 (antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488 (antes 500), establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos ahora 488 y 489 ( antes 501 y 502) del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada o el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancial de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

El Penado de autos EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.383,, presenta IDX: HIV. POSITIVO siendo esta una patología grave que puede atentar contra la vida del penado, lo cual requiere dieta, medicación constante y continua, bajos niveles de estrés, para que la misma no represente un peligro de vida al penado, la cual va en detrimento de su salud el cuadro anteriormente descrito constituyendo al penado en una persona de alto riesgo de morir dentro de la institución carcelaria, lo cual carece de una adecuada atención medica al momento de presentarse una emergencia, todo este cuadro antes descrito configura una entidad metabólica que afecta a la población mundial produciendo todos los años un sin numero de fallecimientos; esta entidad nosologica afecta la mayoría de la población venezolana y en los indices de salud publicados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los cuales reportan alta mortalidad en los sujetos de estudios, representando a esta la verdad de la población en términos generales, por lo que en el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.383,quedó acreditado en autos con el diagnóstico del Dr. Alberto Piamo en su carácter de Coordinador Adjunto del Programa ITS-VIH/SIDA del Estado Amazonas; el cual fue debidamente certificado por el Dr. Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, en su carácter de EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.383, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 ( antes 502) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Asimismo, se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.383, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole al penado de marras las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de su residencia; 3.- Presentar al Tribunal cada treinta (30) días un informe médico en relación a su estado de salud; 4.- Someterse a evaluaciones periódicas cada tres (3); meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Presentarse el día Viernes de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; 7.- Prohibición de salida después de las siete (7) de la noche de su domicilio, salvo en casos de emergencias que así lo amerite y 8.- Prohibición de consumir, asistir a lugares en las cuales se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cumplimiento de las anteriores condiciones es concurrente, por lo que el incumplimiento de una de ellas da causal a REVOCATORIA y en consecuencia el encarcelamiento. Igualmente, una vez recuperado el penado de autos de la enfermedad que padece en la actualidad deberá seguir con el cumplimiento de la condena.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se ordena el traslado del penado a los fines de realizar la imposición del presente auto. Cítese a las partes. Igualmente, notifíquese a las partes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Defensa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.-

LA SECRETARIA.-

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA