REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006235
ASUNTO : XP01-P-2011-006235
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en relación al penado LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio de YANAVE CORREA YOLI LAIDA, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 en concordancia con el articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Asunto XP01-P-2011-002183, lo condeno por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio de ARTHUR DE TIBERGE, KLERWING CARRASQUEL, ROLAN GUERRERO, EDGAR GUERRERO y MIRIAM EVARISTO, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 74.1 y del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 05DIC12 fue acumulada la causa XP01-P-2009-1351 al asunto Nº XP01-P-2011-006235, En virtud de ello, la pena a cumplir en definitiva, es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 12AGS11, en contra de LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, estuvo detenido desde el 22AGOS09 hasta el día 25AGOS09, por lo cual cumplió TRES (03) DIAS, por la causa XJ01-P-2009-1351, posteriormente fue detenido preventivamente el día: 30OCT11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 26AGOS13 en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, más la redención realizada el día de 03JUN13 de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS, da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 26 DE AGOSTO DEL 2.015, A LAS 12:00 HORAS, tiempo que supera ¼ parte de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes en relación a la formula de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentra detenido desde el 30OCT11, siendo que hasta la presente fecha ha extinguido más de ¼ parte de la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES de Prisión que se le impuso, por lo que es procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.
Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: “….El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres..”
Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.
El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En cuanto al artículo 500 (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
Por su parte el artículo 500 A (ahora 489), establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”
A fin de corroborar que el cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:
Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Se evidencia que en fecha 23AGOS13, se realiza Informe Psicosocial, practicado al ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, con ocasión de llevarse a cabo en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS el Operativo CONTRA EL RETARDO PROCESAL de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo tecnico emite pronostico de conducta al penado MALDONADO MEDINA LUIS ALFREDO, edad 22 a, FAVORABLE; por los siguientes criterios:
-Seguridad en si mismo.
-Facilidad para relacionarse.
-Disposición al cambio.
-Premariedad penitenciaria.
-apoyo familiar de tipo primario viable.
Consta en autos, Oferta de Trabajo consignada el 23AGOS13, evidenciándose que el mismo laborara en INVERSIONES SALCELIZ, C.A, Av. Perimetral, Barrio Periférico Sur- Puerto Ayacucho-Edo Amazonas, quien se desempeñara como CALETERO, para devengar un sueldo mínimo mensual de 2.457.
Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.
Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL MISMO, por lo que se acuerda a favor del LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización “GONZALO BARRIOS” (escondido I) Calle 4, Casa Nº 10, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el INVERSIONES SALCELIZ, C.A, Av Perimetral, Barrio Periférico Sur- Puerto Ayacucho-Edo Amazonas, quien se desempeñara como CALETERO, para devengar un sueldo mínimo mensual de 2.457, la autorización es para laborar en el y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, a partir del 27AGOS13, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, específicamente ante el Tribunal de Ejecución, cada treinta (30) días, a partir del día 27AGOS13, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución educativa del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional, EL CUAL DEBE SER SUPERVISADO POR LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 10 DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL.
8.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal, cada tres (3) meses.
9.-Recibir Orientación Psicológica y Social para la estructuración del proyecto de vida.-a
En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, el penado esta en la obligación de firmar diariamente en el horario laboral el libro de destacamentarios, que se encuentra en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por lo que en virtud de la situación de hacinamiento del lugar de pernocta del Centro de Detención Judicial Amazonas, ya que no están dadas las condiciones para la permanencia de los mismos, debiendo pernotar en su residencia, todos los días en un horario de 7:30 P.M. hasta las 07:00 a.m. Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a favor de del LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización “GONZALO BARRIOS” (escondido I) calle 4, casa N° 10, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (ahora 489) del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en su residencia en la dirección antes mencionada, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.
Remítase copia Certificada de la Presente decisión a la directora General de la Penitenciaria General de Venezuela, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio, al penado. Infórmese al oferente que el penado comenzará a laborar a partir de ser notificado de la presente decisión, de Lunes a Viernes en horario de 8AM a 12:00 m y de 02:00 P.M. a 5:00PM, por lo que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA.-
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-