REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003814
ASUNTO : XP01-P-2010-003814


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMIENTO ABIERTO.-

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, nacido en fecha 10/10/1980, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle 6-20, casa Nº 3513, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Jugado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 471. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al REGIMEN ABIERTO.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes, según lo establece el artículo 488 ( antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
• Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
• Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
• Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
• Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/0 laborales que implemente el Ministerio en materia penitenciaria.


Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

PRIMERO: El Tribunal Mixto Accidental 40 De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, condeno JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, nacido en fecha 10/10/1980, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle 6-20, casa Nº 3513, San Fernando de Apure, Estado Apure a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE (occiso); mas las accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 22AGOS13, en el marco de la Jornada CONTRA EL RETARDO PROCESAL que se efectuó en el Centro Estadal Judicial Amazonas en esa misma fecha, tal como lo requiere el artículo 488 (antes 500.3) del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación practicada por el equipo técnico, el cual emite el siguiente PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta al penado SILVESTRE SIERRA JOSE MIGUEL CIV 14.694.449; FAVORABLE por los siguientes criterios:
-Apoyo familiar y social.
-Establecimiento de meta.
-Presencia de Autocrítica y Empatia.
-Apego a normas.
-No se presenta antecedentes penales y policiales.
-No posee apegos a códigos de sub cultura.

TERCERO: Consta en autos, constancia de residencia y de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 489 (antes 506) del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

CUARTO: El no ha gozado hasta la fecha, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no sido objeto de revocatoria, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 4 del artículo 488 (antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado por la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION N° 06, ubicado en el estado Apure, donde cumplirá con las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en una actividad laboral;
2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
3) No salir de la jurisdicción del Estado Apure, sin autorización del Tribunal;
4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 06, ubicado en el estado Apure,
5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Nº 6 del Estado Apure, Urb. Serafín Cedeño, Vereda 7, Nº 5, Detrás del Registro Principal, San Fernando de Apure-Estado Apure;
6) Debe incorporarse de manera obligatoria a Servicio Comunitario del Consejo Comunal del Sector en el cual reside.
7) El deber de presentarse en un lapso perentorio de UN (01) día, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, ante las Instituciones señaladas.

D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 489 ( antes 501) del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: El penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en una actividad laboral, en la cual debe presentar constancia de trabajo; 2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3) No salir de la jurisdicción del Estado Apure, sin autorización del Tribunal; 4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 06, ubicado en el Estado Apure, 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Nº 6 del Estado Apure, Urb. Serafín Cedeño, Vereda 7, Nº 5, Detrás del Registro Principal, San Fernando de Apure-Estado Apure;6) Debe incorporarse de manera obligatoria a Servicio Comunitario del Consejo Comunal del Sector en el cual reside y 7) El deber de presentarse en un lapso perentorio de un (01) día, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, ante las Instituciones señaladas. TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; CUARTO: Comuníquese de esta decisión a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 06, ubicado en el Estado Apure, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto, por lo que deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la presente condición; QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto en consecuencia cesa la obligación de pernoctas y la notificación sobre las condiciones impuestas al penado. Asimismo, remítase anexo Boleta de Establecimiento Abierto dirigida al Penado de marras, indicándole las condiciones arriba mencionadas y la advertencia del incumplimiento. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura libradas en fecha 18AGOS08 en el Asunto Principal XP01-P-2008-001517. Se deja constancia que todas las notificaciones foráneas deberán ser remitidas vía fax y por valijas. Líbrese Boleta de Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar a LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 26 DE MAYO DEL 2.014, CONFINAMIENTO: a partir del 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.014, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta. Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Amazonas, la Defensa, al penado. Líbrense los oficios respectivos. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA.