REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000643
ASUNTO : XP01-P-2013-000643

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia del Beneficio consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR), mas las accesorias de ley, quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo (antes 376) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, conforme lo preceptuado en el artículo 471 y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 471. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita done se encuentre.


De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;
• Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
• Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado o penada en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

PRIMERO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, realizada en fecha 22AGOS13, tal como lo requiere el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; con ocasión de llevarse a cabo en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS el Operativo CONTRA EL RETARDO PROCESAL, se realizaron las EVALUACIONES PSICOSOCIALES a los privados de libertad recluidos en el Centro Estadal Judicial Amazonas por parte del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, siendo que dentro de los evaluados se encontraba el penado de autos, y visto el PRONOSTICO FAVORABLE, para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico al penado Montero Alfaro Jack David; CIV-24558027;FAVORABLE, por los siguientes criterios:
-Actividad laboral extramuros.
-Primariedad Penal.
-Ausencia de apego a la subcultura carcelaria.
-Facilidad para el manejo de las emociones y de fácil contacto.

SEGUNDO: El penado. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 482.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se evidencia que el penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, consigna Constancia de Residencia, ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines de la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe. Todo ello, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.4 y 506 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no tiene otra causa por la cual se le haya admitido acusación por nuevos hechos punibles por ante los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Aplicando el Artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, fue detenido preventivamente el día 21ENE13 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 23AGOS13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2.014.


De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028,, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones a los penados:
1.- Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
3.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
4.- Participar en las actividades que realice el Consejo Comunal del Sector donde reside, debiendo consignar la constancia de participación. 5.- Asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 ubicado en este Circuito Judicial y cumplir con las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
6.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, por lo que deberá consignar constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la zona en el cual reside cada tres (3) meses ante este Juzgado.
7.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada treinta (30) días;
8.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
9.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
10.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
11.- Comparecer ante este tribunal cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.
12.- Realizar cursos y/o estudios secundarios o universitarios, a los fines de aprender un oficio, arte u profesión durante el tiempo de cumplimiento de pena, por lo que deberá consignar constancia de inscripción y culminación de los mismos.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.558.028, por UN (1) AÑO, UN (1) MES, siendo que la pena quedara cumplida totalmente cumplida el 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, tiempo que comenzaran a transcurrir una vez impuesto de la presente decisión.-

Se le advierte a los penados que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 417 en concordancia con los artículos 482, 483, 487 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR), mas las accesorias de ley, formula alternativa de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 482, 483 y 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES; durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, se acuerda citar al penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto, haciéndole la salvedad a las partes que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al CNE. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, ubicado en el estado Amazonas, a los fines de que designe un delegado de prueba que informe a este Juzgado, sobre el inicio, seguimiento y finalización del cumplimiento de las condiciones del penado. Aperturese nuevo Régimen de Presentaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.