REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000896
ASUNTO : XP01-P-2009-000896


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guarico, efectuado por el penado LUIS ANTONIO FONSECA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E-7452304, nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Colombia, lugar donde nació el 13/06/1949, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Puerto Nariño, Departamento del Vichada, profesión u oficio Agricultor, Transporte de Alimentos y enseres, residenciado entre Puerto Nariño, Isla de Ratón y Puerto Ayacucho, hijo de Padres Carlos Arturo Fonseca (F), Rosaura Martínez (F), quien fue condenado en fecha 11-08-2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes

Visto que en fecha 22AGOS12, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Crim. Lucas M. Moreno Paredes, recaudos revisados y verificados en los libros de control de trabajo y estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, correspondiente al penado FONSECA ORTIZ LUIS ANTONIO, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido desde 05ABR11 HASTA EL 22JUN12. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde 05ABR11 HASTA EL 22JUN12, por cuanto es el tiempo que se refleja en la Constancias de Trabajo emitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, y del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración de cómo ARTESANO.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado LUIS ANTONIO FONSECA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E-7452304.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de CIENTO SESENTA DÍAS, que es igual a CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, se obtuvo un total de un (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Así se decide.

Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, al efectuar la redención del tiempo laborado, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio que durante su tiempo de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, que al ser redimidos arroja un total de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Y ASI SE DECLARA.


D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado LUIS ANTONIO FONSECA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E-7452304, por el lapso de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS, DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guarico.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. PRISCI PERLAY ACOSTA