REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005470
ASUNTO : XP01-P-2011-005470



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por este Tribunal Único de Ejecución en fecha 05AGOS13, procedente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la presente causa seguida al ciudadano: JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 21 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 (antes 376) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 12JUN13, en la cual condena al ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 21 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 (antes 376) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JHON WILLIAMS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903 , fue detenido preventivamente el día 09SEP11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 08AGOS13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS; NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.019.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.019.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 (ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 09 DE AGOSTO DE 2.013.-

• ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 29 DE MARZO DEL 2.014.-

• INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 09 DE JULIO DEL 2.015.-

• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 19 DE OCTUBRE DEL 2.016;

• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 09 DE JUNIO DEL 2.017.-

SEXTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, y opta a una de las formulas de cumplimiento de pena y hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 numeral 1 en concordancia con el 488 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. PRISCI PERLAY ACOSTA.-