REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005634
ASUNTO : XP01-P-2011-005634


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO.-


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 31JUL13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 16DIC11, siendo fundamentada en fecha 27FEB13, en la cual se dicta decisión por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, en calidad de Cooperador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Victor, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 27FEB13, en contra de los ciudadanos PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, en calidad de Cooperador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Victor, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley,de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253, y DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, fueron detenidos preventivamente el día 25SEP11 y ha permanecieron en tal situación hasta la fecha 16DIC11, fecha en la cual se les otorgo la libertad; por lo que han cumplido de la pena impuesta DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS, y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 484 ( antes 493) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el articulo 484 (antes 493) numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. PRISCI PERLAY ACOSTA.